LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3672
Vista la Petición contenida en el libelo de demanda de fecha ocho (08) de Julio de dos mil trece (2013), sobre la Medida de Secuestro en el juicio incoado por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad V-3.233.965, actuando en su propio nombre, y en su carácter de presidente de la extinta sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO JOSE ABAD SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.388.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307, contra el ciudadano JOSE LUIS CARRASCAL GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° E-84.190.035 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EL Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Noviembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 20, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya resolución demanda, a tal efecto ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En el CAPITULO VII del libelo de la demanda la parte actora para motivar la presencia en su petición del Fumus Boni Iuris, que pide el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: “De conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar medida de secuestro al estar plenamente demostrados los supuestos que dicha norma exige si que sea menester demostrar la existencia de ningún otro requisito toda vez que la norma invocada contiene en si misma los llamados requisitos legales que son el fumus boni iuris y el periculum in mora al estar previstos los mismos en la norma invocada por se estas previsiones legales tomadas por el legislador expresamente le solicito se sirva designarme como depositaria judicial del inmueble”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En su obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS. En el ordenamiento jurídico venezolano, (Editorial Frónesis, S.A, págs. 340, 341). EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
… Omissis Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida a figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; puede ser utilizado también como una “medida provisional” (no cautelar) de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un titulo cualificado previamente por la Ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento por Intimación; puede ser utilizado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de “tutela preventiva” no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y puede fungir de “medida cautelar especial” tal como ocurre en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el Código Orgánico Tributario, o en la Ley sobre el Derecho de Autor.
En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto (Vgr., en materia del cobro de la deuda tributaria, se establece un Periculum in mora especial, su finalidad es garantizar al fisco su acreencia tributaria, y para su decreto no se requiere cumplir con la taxatividad establecida en el mencionado artículo 599). El secuestro en materia civil, además no siempre tiene carácter “preventivo” o “cautelar” pues puede funcionar perfectamente como un “contrato de depósito”, o como se señaló anteriormente como una “medida provisional de ejecución anticipada del fallo” (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil); a los efectos de nuestra sistematización, el secuestro puede presentar dos modalidades, atendiendo a sus orígenes en el Derecho romano: convencional y judicial, ambos tipos previstos en la legislación venezolana…”
SEGUNDA: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos. Quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble un local identificado con el N° 11, conformado en un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2), construidos con otros como parte conexa que se encuentra ubicado en la intersección de la Calle Páez y la Calle Francisco Rafael García, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y a los fines de la ejecución de dicha medida comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con facultades para designar Depositario Judicial, tomándole el juramento de Ley, asimismo para que en caso de acordar deposito necesario de bienes muebles designe el depositario respectivo y practico avaluador, tomándoles igualmente el juramento de Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes. Hágase saber al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora que para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los años comprendido entre Agosto de 2012 al mes de Junio de 2013, ambos inclusive se abstendrá de practicar la medida señalada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
WHO/CJM/rah.
EXP. Nº 3672
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