LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 115
Mediante escrito de intimación de honorarios de fecha 30/04/1987, el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, portador de la cédula de identidad Nº V-2.956.351, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007, actuando en su propio nombre demando la ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES contra CARLO DI BONIFACIO MARRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-8.754.826.
En fecha 06/05/1987 el Tribunal negó la admisión de la demanda propuesta, el abogado intimante apeló del auto; oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Capital en la ciudad de Caracas, con oficio Nº 2830-318 de fecha 14/05/1987.
En fecha 15/06/1990 la alzada dicto sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada por la actora y en consecuencia de ello revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/05/1987 y ordenó la admisión de la acción interpuesta por el estimante.
En fecha 12/07/1990 el actor se dio por notificado de la decisión y solcito la notificación de la demandada.
En fecha 08/05/2013 la alzada remitió la causa a éste Juzgado mediante oficio Nº 00477-13, siendo recibido en fecha 13/06/2013.
Desde el 12/07/1990 fecha en la cual el actor se dio por notificado de la decisión dictada por el Superior, no consta en autos actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De ahí que, el interés procesal debe entenderse como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos insatisfechos. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, N° 870, expediente N° 04-0765, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, expuso con respecto a la pérdida de interés lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso.
Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.
Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.
CONCLUSION
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
Ahora bien, siendo ésta una demanda de ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, se observa que han transcurrido, desde la ultima actuación del actor 12/07/1990 hasta el día de hoy, mas de veintitrés (23) años desde que se realizó el último impulso al proceso, sin que el actor haya desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia considerándose esto una renuncia a la justicia oportuna; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD POR PÉRDIDA DEL INTERÉS procesal en la presente solicitud, como así se declarará en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda presentada por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, plenamente identificado lo que causa la decadencia del procedimiento; interés necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía.
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Téngase el presente juicio como terminado, ciérrense las presentes actuaciones y remítanse con oficio a los archivos judiciales.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS.
En fecha 30/07/2013, siendo las 1:15 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 115
WHO/CJMV/gustavo.-
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