REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2809
Mediante libelo de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nos. V-8.747.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.227, en su condición de Presidente y representante legal de la compañía ESTACIONAMIENTO VISTA AVILA 2000, C.A, demandó a la ciudadana ANAIS CECILIA MACHADO AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.090.838 por DAÑOS Y PERJUICIOS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) La ciudadana Anais Cecilia, intentó Acción de Amparo Judicial contra su representada compañía Estacionamiento Vista Ávila, 2000, C.A, actuando de manera injustificada y de forma maliciosa, causando un grave daño a la mencionada compañía con intención de atribuirle un simulado delito, motivado al abstenerse de entregarle un vehículo propiedad de la demandada el cual fue objeto de un hecho delictual, todo con la finalidad de proceder a reclamar la presunta responsabilidad penal y así hacer valer su pretensión de retirar del estacionamiento el vehículo en cuestión sin cancelar a su patrocinado el tiempo que estuvo depositado; y que esta conducta le ha causado daños y perjuicios que deberán ser reparados.
Concluye demandando: 1º) A pagar o en su defecto, que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000) por conceptos de gastos ocasionados por su irresponsable acción, el cual imposibilitó, el disfrute de las vacaciones del abogado de la compañía, así mismo los gastos de asistencia y asesoría jurídica, que acarreó el tener que asumir la defensa de su representado en el juicio de amparo constitucional incoada contra su representada y 2º) A pagar tanto a su representada como su persona la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000), estimando la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000), que su equivalente a unidad tributaria es de 2.181,18 UT.
El Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponga la defensa que juzgue procedente.
No siendo posible la citación personal de la demandada según lo informado por el alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la citación por cartel, acordado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos estos trámites, en fecha 16 de noviembre de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada, a la abogada Elizabeth Alejandra Barcia Barcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.871.
En fecha 08 de abril de 2011, comparece ante este Tribunal la parte demandada, revocando a la defensora judicial, confiriéndole poder apud acta a la profesional del derecho Merjorie Reyes de Olivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.448, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana MARJORIE REYES ALIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.448, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANIAS CECILIA MACHADO AVIAL, identificada al inicio del presente fallo, representación que consta del poder apud acta que le fuere otorgado la mencionada ciudadana inserto al presente expediente al folio noventa y seis (96), y estando en dentro de su oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios útiles, en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, que su representada haya ejercido una acción de amparo “temeraria” con el único fin de incriminar a la compañía ESTACIONAMIENTO VISTA AVILA 2000, C.A y a su representado ciudadano Manuel Antonio Aguilar García, antes identificado, porque fue un hecho que el vehículo estaba dentro de la esfera de sus dominios y el único fin de su representada era recuperar el vehículo de su propiedad; y que la acción haya causado un daño o un perjuicio al Estacionamiento Vista Ávila 2000, C.A y a su representante ciudadano Manuel Antonio Aguilar Gracia; niega que deba ser condenada a pagar por gastos ocasionados por asistencia y asesoría jurídica y privar de sus vacaciones al abogado Manuel Antonio Aguilar García, por daños y perjuicios y menos aun por esa exagerada suma, que aparece de manifiesto en el texto de la acción incoada, respecto a la cuantía misma, por cuanto, si bien, el dispositivo de la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, permite una estimación ponderada, ellos no puede traducirse, un una estimación a todas luces desmesurada, como lo pretende el demandante.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en los artículos los artículos 1185, 1195, 1196 del Código Civil. pretendiendo que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000), por conceptos de 1°) gastos ocasionados por su acción,(amparo) lo cual imposibilitó, el disfrute de las vacaciones, que le correspondían al apoderado actor, 2°) los gastos de asistencia y asesoría jurídica, que acarreó el tener que asumir la defensa de su representado en el juicio de amparo constitucional y 3º) los daños y perjuicios ocasionados tanto a su representada como su persona la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000), estimando la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000), que su equivalente a unidad tributaria es de 2.181,18 UT.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Ha sostenido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde estableció que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción (…)”
“(…) En efecto esta Sala en sentencia N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señalo:
“… En referencia a la acumulación de acciones se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la sala ha considerado:
“Que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de a seguridad y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.CS 22-10-97)
SEGUNDA: Es importante señalar que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición relativa a la acumulación de pretensiones bajo supuestos expresamente señalados que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (subrayado del Tribunal), ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
CONCLUSION:
En el caso que nos ocupa llega este sentenciador en concluir que la parte actora incoa dos pretensiones, la primera basada en daños y perjuicios, que no describe en su libelo cuales son, y la segunda, cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual acompaña con el libelo recibos de pagos por asistencias jurídicas ya cobradas, teniendo en conclusión dos acciones inacumulabes, excluyentes por contrarias por tener procedimientos incompatibles; y por todas las consideraciones antes expuestas, llega este juzgador en tener que declarar inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS intentara MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA en representación de la compañía ESTACIONAMIENTO VISTA AVILA 2000,C.A contra ANAIS CECILIA MACHADO AVILA, Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora al pago de las costas en virtud que su acción género mecanismo de defensa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ


En fecha 31/07/2013, siendo la 09:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


EXPEDIENTE Nº 2809
WHO/CJMV/luis.-