REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3629
Mediante libelo de 10 de Octubre de 2012, la ciudadana VICTORIA TERESA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-2.133.401, debidamente asistida por la ciudadana: MYRIAM REVECA BOLÍVAR , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.684.766, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.337; demandó a los ciudadanos LUIS CASIMIRO OROPEZA RIVERO, HILDA ARIAS MATOS y NIGER JAVIER SALAZAR ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédula de identidad Nos. V-230.839, V-133.667 y V-6.374.173, respectivamente por EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO.

Dice la parte actora que: consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, que en fecha 26 de Mayo de 1989, que los ciudadanos LUIS CASIMIRO OROPEZA RIVERO, HILDA ARIAS MATOS y NIGER JAVIER SALAZAR ARIAS, le dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 0902 del Bloque 7, edificio 1, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual se constituyó una hipoteca convencional de segundo grado, para esa fecha por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) y que canceló íntegramente el saldo del precio convenido de hipoteca y sus intereses y que dicha cancelación no aparece reflejada en la nota marginal del documento.

Concluyó demandando: 1º) La extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble, por haber operado la prescripción; 2º) Que la sentencia que declare el derecho alegado sea suficiente para su registro, protocolización y liberatoria de gravamen hipotecario de segundo grado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.911 y 1.908, del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto del 09 de Noviembre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en los autos de haberse practicado la última de las citaciónes, a fin de dar contestación a la demanda.

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles, según auto dictado en fecha 29/11/2012.

Habiendo sido publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que la parte demandada se hiciere presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano: RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.662.

En fecha 10 de Junio de 2013, compareció el ciudadano Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, prestando el juramento de Ley, habiéndose practicado en su persona la citación de los demandados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el despacho del 04 de Julio de 2013, en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, compareció el ciudadano Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.662, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho; igualmente negó que la parte actora haya cancelado la hipoteca y sus intereses, negó que se configure en derecho la prescripción extintiva; negó que desde la fecha de protocolización del documento de compra-venta, es decir 16 de Mayo de 1989, hasta la presente no hayan ejercido su derecho de cobro.

ANALISIS DE PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Acompaña esta parte a su libelo de demanda:
1°) Documento contentivo de venta que realizara el ciudadano LUIS CASIMIRO OROPEZA RIVERO a la ciudadana VICTORIA TERESA ALVAREZ, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 0902 del Bloque 7, edificio 1, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento aunque fue acompañado en copias simples surte los efectos que le imprime el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana VICTORIA TERESA ALVAREZ. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
En fecha 22 de Julio de 2013, la parte actora presentó escrito constante de un (1) folio contentivo de promoción de pruebas, en donde promovió:
DOCUMENTALES:
1º) Documento de compra venta original, ya analizado anteriormente.
2º) Sesenta y un (61) Depósitos originales donde se demuestra el pago de la hipoteca y donde se demuestra que ha transcurrido mas de 10 años desde la fecha del último pago. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Los Bauchers o planillas de depósito bancario promovidos demuestran el cumplimiento por parte de la actora del pago integro del precio convenido de la hipoteca y sus intereses. Apreciación a la que llega el sentenciador conforme a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble a favor de los demandados, ciudadanos: LUIS CASIMIRO OROPEZA RIVERO, HILDA ARIAS MATOS y NIGER JAVIER SALAZAR ARIAS, en fecha 26 de Mayo de 1989, para garantizar el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00), saldo del precio del compra venta pactada entre las partes, todo lo cual consta en documento registrado por ante el Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1989, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 5.
SEGUNDA: El fundamento de la pretensión de la parte actora, es el transcurso del tiempo, más de diez (10) años, que los acreedores hipotecarios demandados, hayan ejercido las acciones pertinentes.
TERCERA: En relación a lo discutido en el caso bajo estudio, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En el caso concreto de la hipoteca de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil, “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
A este respecto el artículo 1.977 Eiusdem prevé: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
CUARTA: En el caso de marras, consta el transcurso de mas de diez (10) años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de los acreedores hipotecarios demandados, de acuerdo a la normativa antes indicada y siendo así que la parte demandada a través de su Defensor Judicial no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, evidenciando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
De los considerándoos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, evidenciando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, debe declarar con lugar la presente demanda y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA que intentara VICTORIA TERESA ALVAREZ en contra de los ciudadanos LUIS CASIMIRO OROPEZA RIVERO, HILDA ARIAS MATOS y NIGER JAVIER SALAZAR ARIAS. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado constituida constituido por un apartamento identificado con el Nº 0902 del Bloque 7, edificio 1, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según documento de compra venta de fecha 26 de Mayo de 1989, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 05.
PUBLIQUESE.
Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE 3629
En fecha: 31/07/2013, siendo las 3:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ