JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1595-13
JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES
IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: GALEA MACHADO GABRIELA ALEJANDRA y MACHADO GARETA ITZA JOSEEFINA.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. Fiscal AUXILIAR 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.219.644, inscrito en el IPSA bajo el N° 163.458, con domicilio procesal en CHARALLAVE, CALLE MIRANDA, CASA 1-77, N° 11, DIAGONAL A BANESCO, OFICINA 5, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-825.89.40.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En fecha 20-05-2013, se recibió el expediente Nº 1507-2013, adjunto al oficio Nº 5410-078-P-2013, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, seguido contra los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contentivo de la respectivo Escrito de Acusación y anexos, presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, se le dio entrada en el Libro de Causas Penales llevado por este Tribunal y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 64.-
En fecha 21-05-2013, comparecen las ciudadanas Identidad omitida e identidad omitida, en su carácter de progenitoras de los adolescentes investigados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, y presentan escrito con el cual revocan a la Defensa Pública y en su lugar designan como defensor privado al Abogado Fredery Rafael Fernández Sangronis, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.458.- Folio 90.-
En fecha 22-05-2013, se dicta auto de abocamiento a la presente causa del Juez Temporal, Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.- Folio 93.-
En fecha 22-05-2013, se impuso a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, de la acusación fiscal así como del Acto de la Audiencia Preliminar. Folio 94.-
En fecha 22-05-2013, prestó juramento el Abg. Fredery Rafael Fernández Sangronis, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.458, como defensor de los imputados. Folios 95.-
En fecha 30-05-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima, Gabriel Salcedo, en la persona de su representante legal, ciudadano Salcedo Austria Omar José, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 106 al 107.-
En fecha 30-05-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima, Gabriela Alejandra Galea Machado, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 98 al 99.-
En fecha 30-05-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima, Lisbanny Coromoto Cortéz Moreno, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 100 al 101.-
En fecha 30-05-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Zulia Gómez, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 105 al 106.-
En fecha 31-05-2013, el Tribunal ordenó librar la respectiva Notificación al Defensor Privado de los imputados, del acto de la Audiencia Preliminar.- Folios 106 y107.-
En fecha 06-06-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva la Defensor Privado, Abg. Fredery Rafael Fernández Sangronis, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.458, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 110 al 111.-
Llegado el día 02-07-2013 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes antes mencionados, el hecho ocurrido en fecha 08 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:40 en horas de la mañana, momento en que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, se encontraban en la parte interna de las instalaciones del comando central, fue llamada su atención por dos adolescentes vestidas de liceístas, quienes se encontraban a bordo de u vehículo de color blanco manifestando que dos ciudadanos que se desplazaban por la avenida principal de la Urbanización Santa Rosa e Cúa adyacente a la casa de abrigo La Pulga y el Piojo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias, de igual manera indicaron que los ciudadanos vestían con franela blanca y pantalón blue jeans, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar de los hechos con la finalidad de verificar la información, en compañía de las adolescentes, por la calle 8 de la referida urbanización, donde avistaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por las adolescentes, quienes de igual manera fueron señalados por las mismas, les fue dada la voz de alto siendo acatada por éstos, y al momento de la inspección corporal le fue incautado a uno de ellos a la altura de la cintura replica de arma de fuego, de color gris, donde se lee en su lado derecho las siglas 8STTOTS, 7888, con empuñadura de material sintético de color marrón, y al segundo de ellos le fue incautado un (01) bolso, tipo koala, de color beige, en el cual se puede leer en su parte frontal la inscripción APOMAX, el cual contenía en su interior una (01) prenda de vestir, tipo pasa montaña, de color gris, una (01) prenda de vestir, tipo pañoleta, de color azul, la cual estaba entrelazada en dos de sus extremos, un (01) par de lentes, de color negro con verde y un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G7300, de color NEGRO CON BORDES PLATEADOS, serial C3L4CC12B2126619, con su respectiva batería y un chip de la línea de telefonía Movilnet, serial 8958060001227168404, con un forro para teléfono de color negro y verde, en una funda para teléfono, de tela de color morado con flores multicolor, quedando identificados los adolescentes el primero como PAGUA PERNIA YEISO GREGORIO y el segundo como PERNIA RONALDO ABRAHAM. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con un arma de fuego que resultó ser un facsimil constriñendo a las víctimas a entregar sus pertenencias.”
Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:
“1.- El testimonio de los funcionarios: OFICIAL GONZALEZ ALEJANDRO y OFICIAL LOPEZ IVO; cedulados bajo los Nros. V-19.829.060, y V-9.483.790, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, los cuales constan en Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2013. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores de los adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo de la aprehensión de los mismos, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de las víctimas, sobre el hecho que los adolescentes se encontraban cometiendo, las características de las evidencias incautadas a los adolescentes supra mencionados. 2.- El testimonio de la ciudadana identificada como: LYSBANNY COROMOTO CORTEZ MORENO, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado. 3.- El testimonio de la ciudadana: GABRIELA ALEJANDRA GALEA MACHADO, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado.- 4.- El testimonio del funcionario ELMIGER JAKCSON, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-687 (SE OFRECE EL TESTIMONIO EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 354 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-687, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÒN EXPRESA DEL ARTÌCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de las evidencias incautadas a los adolescentes imputados”.-
Solicitando se le aplique a los adolescentes imputados la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que el delito por el cual se les Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley que regula la materia de adolescentes.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, el Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y exponen: IDENTIDAD PROTEGIDA: “En este momento nada que agregar, le cedo la palabra a mi defensor, hasta la próxima ocasión que me sea concedida la palabra, es todo”. Y el imputado IENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi abogado, es todo”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “En este acto solicito a este honorable Tribunal que tome en consideración para la decisión definitiva de este acto que los adolescentes han estado privados de libertad desde el 08 de mayo es decir tienen casi tres meses privados de libertad, cuando el Precepto Constitucional nos establece la libertad como norma y la privativa la excepción, así mismo solicito que considere que los adolescentes son estudiantes activos y nunca han tenido conducta predelictuales ni antecedentes penales, ya que los mismo son adolescentes son totalmente sanos, reconocidos por su comunidad y la comunidad educativa donde cursan sus estudios, todo lo cual consta en el presente expediente, constancias de estudios, constancias de buena conducta. Así mismo, solicito considere este honorable Tribunal de imponerlos de una de las medidas alternativas de cumplimientos de penas o de prosecución del proceso como es el SERVICIO A LA COMUNIDAD o alguna medida que el Tribunal considere pertinente, solicito copia de la presente acta, Y en ese mismo orden de ideas me opongo a la acusación presentada por el ciudadano fiscal, es todo”.
Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por estar ajustada a derecho, en virtud que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho”.-
El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expusieron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo admito mis hechos y estoy conciente de que cometí un error y no pensé bien lo que estaba haciendo, quisiera pedir una oportunidad, me comprometo a cumplir lo que el Tribunal me pida, quisiera continuar mis estudios, ya que me han dado la oportunidad de presentar mis pruebas para poder graduarme este año, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Y seguidamente el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo admito los hechos y se que hice un error no lo pensé bien, quisiera seguir estudiando si me dan una oportunidad, y ayudar a mi mamá en la casa como siempre lo he hecho, yo nunca había hecho eso, le cedo la palabra a mi abogado, es todo”.
La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Ya oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito nuevamente al Tribunal que considere que estamos en presencia de dos adolescente que tienen una vida por delante y mucho que dar a este país, y que la pena solicitada por la representante de la Fiscalía resultaría exorbitante en proporcionalidad y contraria a la política criminal llevada por el Estado tomando en cuenta es reinsertarlos a la sociedad y coadyuvar en su desarrollo familiar, así mismo, que tome en consideración utilizada en el hecho fue un facsímil que también consta en autos y que los ciudadanos adolescentes se comprometerían a cumplir a cabalidad cualquier condición alternativa que el Tribunal considere pertinente para el cumplimiento de la sanción, es todo”.-
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 08-05-2013, cursante a los folios 3 su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que desde el momento en que fueron aprehendidos (08-05-2013), hasta la fecha de la audiencia preliminar se encontraban privados de libertad preventivamente visto que en la audiencia oral de presentación les fue impuesta la medida cautelar dispuesta en el artículo 581 de la Ley que regula la materia de adolescentes, referida a la detención preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo acordado en el acto de la audiencia preliminar a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem, las cuales serán cumplidas de forma SIMULTÁNEA, en el entendido de que esta sanción los ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además se encuentran detenidos desde su aprehensión ocurrida en fecha 08-05-2013, sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores, es por lo que se CONDENA a los adolescentes: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA, y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas de: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescente se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) A los adolescente imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes que asistan a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescentes les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar ningún tipo de armas. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Ahora bien, en virtud a la sanción impuesta, quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la medida dictada por el Juez del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, en fecha 10-05-2013, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, ordena su inmediata libertad. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp. N° 1595-13.-
DRDR/Bet.-
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