JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, (10) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).
203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: SC-219-12.-


SOLICITANTES: VILLARROEL TALAVERA JOSE LUIS Y MARITZA RAMONA ZAMORA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-12.273.351 Y V-14.601.625, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARVEIS ENOEL QUINTANA CASTILLO, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 151.638.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.


Los ciudadanos VILLARROEL TALAVERA JOSE LUIS Y MARITZA RAMONA ZAMORA asistidos por el Dr. ARVEIS ENOEL QUINTANA CASTILLO, en fecha 26-06-2012 presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento. La solicitud fue admitida en fecha 28-06-2012, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.

En fecha 14-06-2012, el Alguacil del Tribunal consignó a los folios 9 y 10 Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada.

De fecha 07-05-2013, inserta al folio 11 del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos VILLARROEL TALAVERA JOSE LUIS Y MARITZA RAMONA ZAMORA, asistidos por el Dr. ARVEIS ENOEL QUINTANA CASTILLO, mediante la cual expresan “(…) En virtud de que la reconciliación no fue posible durante el año que ha transcurrido, es nuestra voluntad la reconversión de esa separación de cuerpos en divorcio tal como lo solicitamos en el escrito de separación de cuerpos (…)”.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:

Los cónyuges VILLARROEL TALAVERA JOSE LUIS Y MARITZA RAMONA ZAMORA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que “(…) contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Carmen Muñoz de Noya, del Municipio Mejía, Estado Sucre, el día 17 de febrero de 2012 (…)”.

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges ciudadanos VILLARROEL TALAVERA JOSE LUIS Y MARITZA RAMONA ZAMORA asistidos por el Dr. ARVEIS ENOEL QUINTANA CASTILLO identificados, solicitaron mediante diligencia en fecha 03-07-2013, inserta al folio (11) “(…) En virtud de que la reconciliación no fue posible durante el año que ha transcurrido, es nuestra voluntad la reconversión de esa separación de cuerpos en divorcio tal como lo solicitamos en el escrito de separación de cuerpos (…). Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VILLARROEL TALAVERA JOSE LUIS Y MARITZA RAMONA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.273.351 y V-14.601.625, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Carmen Muñoz de Noya, del Municipio Mejía, Estado Sucre, el día 17 de febrero de 2012, según consta en acta Nº 02, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los (10) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.




El Juez Temporal,

Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.


Siendo las 3:00 PM se publicó la anterior.



La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.






DRDR/LLC/Pao.-
SC-219-12.-