JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1612-13.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA ACC.: MARIA BETSABE MARQUEZ.-
En el día de hoy, TRECE (13) de JULIO de dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada por este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por el ciudadano Juez, quien solicita a la Secretaria accidental, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado y su progenitor, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, en virtud de circunstancias explanadas en Acta Policial de fecha 11 de julio del 2013. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Ahora bien, observando que el delito por el cual se precalifica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo venia del Terminal con un amigo cuando nos pasaron tres motos durísimo, y nosotros íbamos a llevarnos a mi casa cuando eso vemos a la policía y nosotros seguimos mas adelante y nos paramos y cuando volteamos para atrás empezaron a echarle tiros a la gente a los que iban en la moto y cuando veo eso que están zumbando plomo me baje de la moto y arranque a correr y cuando arranco a correr que me cubrí en una alcantarilla donde me escondía de los tiros ahí fue donde me agarraron, y la moto que yo tenia era de mi papa, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido la defensa observa: en cuanto al delito de robo agravado, si de acuerdo a las actas policiales a mi defendido lo detienen en una cuasi flagrancia, en el presente caso es claro y evidente que Los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalístico como armas de fuego, solo existe son tres (3) actas de entrevista de las supuestas victimas las cuales son partes contrarias e interesadas en el presente proceso. En el presente caso mencionan una de las supuestas victimas que esta cree que uno de los sujetos tenía un Arma de Fuego, en las presentes actuaciones no existen evidencias de la existencia de algún tipo de arma. Hay que analizar los siguientes eventos: Primer evento supuestamente un intento de robo en el cual no participo mi defendido e igualmente no existen ningún indicio de participación de mi defendido, además consta en actas que la moto esta en posesión de los funcionarios actuantes, por lo que no se evidencia un apoderamiento efectivo. Segundo evento que es la aprehensión de mi defendido en un lugar diferente al del supuesto robo, donde no le incautan ningún objeto de interés criminalístico como armas. Para que se produzca un Robo Agravado, debe existir un sujeto activo el cual debe tener la capacidad de querer apoderarse de un bien mueble, Segundo: Un apoderamiento Real y cierto de un bien mueble. Tercero: La existencia de Armas de Fuego o Blanca y Cuarto: Amenaza contra la vida o la integridad física de la supuesta victima. Además no se evidencia ni se ha incorporado facturas u otros instrumentos que comprueben una relación de causalidad entre la supuesta victima y los bienes muebles supuestamente colectados. Ciudadano Juez estas ultimas circunstancias no se evidencia en el presente caso, ya que supuestamente siendo mi defendido aprehendido en cuasiflagrancia, en la cadena de custodia no existen ningún tipo de arma. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por el hecho imputado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que es estudiante de la U.E.P. Ignacio Burk, se encuentra presente su representante legal, no presenta conducta predelictual es que Solicito la libertad inmediata y la aplicación del Articulo 582 lit “C” ya que una medida cautelar de fianza se convertiría en una fianza privativa de libertad causándole un gravamen a mi defendido ya que esta en los últimos días para culminar sus estudios de Bachillerato, siendo que tanto mi defendido, su familia y el circulo social donde se desenvuelven son personas de bajos recursos económicos para encontrar personas de un nivel económico superior para cumplir con tal medida, consigno en TRES (3) folios útiles Constancias de Residencia, Estudio y Buena Conducta. Es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Publica, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentar dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, dichos fiadores deberán consignar Constancia de Buena Conducta; Constancia de Residencia, Copias de Cedulas de Identidad, y Constancias que evidencien el sueldo devengado por dichos ciudadanos; previos requisitos, una vez consignados, serán verificados por Secretaria. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente, la Defensa Publica solicita la palabra, quien expone: “Vista la decisión dictada por este Tribunal donde acoge la precalificación del Ministerio Publico y la Medida Cautelar solicitada contenida en el Articulo 582 literal G de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expongo lo siguiente siendo la oportunidad legal que contrae el Articulo 548 ejusdem, expongo: en base los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Derecho a la Educación contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 102, Artículo 103 En concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su: Artículo 53 y el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. es por lo que ocurro a su competente autoridad para SOLICITAR UN EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE TIENE EL ADOLESCENTE; IDENTIDAD PROTEGIDA, con el fin de que MODIFIQUE la MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN AUDIENCIA y le sea acordada LA LIBERTAD INMEDIATA con la imposición de presentaciones periódicas, prevista en el Articulo 582 literal C de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En virtud, de que la medida impuesta le causaría un gravamen irreparable en sus estudios, ya que estos momentos esta culminado su año escolar. Fundamento la presente solicitud en escrito que consigno en CINCO (5) folios útiles en la presente Audiencia. Es Todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene la decisión pronunciada anteriormente, en el entendido que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quedará impuesto de la medida establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentar dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes
El Investigado, Progenitor,
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PI PD
Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Abg. Manuel Bernal Abg. José Gregorio Ferrer
La Secretaria Acc.
Maria Betsabé Márquez.
EXP: 1612-13.-
DRDR/Pao.-
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