REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, diecisiete (17) de Julio de 2013.-
203° y 154°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1613-13.-
JUEZ: Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ MORALES. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ STALIN MORÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.490, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.037, con domicilio procesal en la CARRETERA NACIONAL OCUMARE – SANTA BÁRBARA AL LADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL VALLES DEL TUY, OFICINA 02, MUNICIPIO LANDER, TELEFONO: 0414-299.24.77, 0416-535.97.01, 0412-385.26.04 y 0239-514.14.68.-
Visto que en fecha 17-07-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 15-07-2013, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa. De igual manera realiza una realiza una relación sucinta de los hechos a que se contrae el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, así como de las actas de entrevistas rendidas por las víctimas en el presente caso. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, configurándose el artículo 88 del código Penal en el Concurso real de delitos. Ahora bien, observando que uno de los delitos por el cual se precalifica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción tales como el señalamiento de las víctimas, la incautación de los objetos antes descritos, elementos descritos detalladamente en el acta policial, todos ellos configurativos de la calificación jurídica que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el hecho no está prescrito, y existe peligro de fuga y obstaculización ya que además de la eventual sanción el imputado. Es por lo que se solicita le sea decretada la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- La Defensa Privada, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Rechazo, niego y contradigo los elementos de hecho y de derecho plantados por el Ministerio Público, como punto previo debo señalar que mi defendido fue detenido a las 02:00 a 3:00 de la tarde del día lunes su detención en este momento viola lo establecido la Ley orgánica de Niños Niñas y Adolescente porque una vez detenido debió ser escuchado las 24 horas siguientes por el Juez Constitucional, que estamos a escasez 3 o 4 horas para que inclusive se viole el máximo de horas establecido para un mayor de edad, por lo tanto es insostenible su detención por el estado venezolano, la cual no se remedia tan solo con la presencia ante el Juez, ya feneció, el lapso en que debió comparecer,. En cuanto a las circunstancias de la detención del joven fue detenido sin arma de fuego alguna por lo tanto mal se le puede precalificar lo que no tenía en su poder, debe existir el objeto en las manos del sujeto imputado, este tipo de delito no permite coautoría, por lo tanto solicito al honorable Juez rechace esta calificación. Lesiones personales la representación fiscal le imputado tal delito, me imagino basado en un hecho que concatenado a éste sin ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico, las mismas actas dice el que fue herido por un arma de fuego, el objeto con que se efectuó la lesión fue con un arma de fuego, y ésta no fue encontraba en manos de mi defendido, mal se le podría imputar ser el agente físico causante de tal delito, por lo tanto le pido al juez rechace tal calificación. Del Robo agravado, mi defendido fue detenido en una casa donde no señalan haber sido objeto de pérdidas o disminución de su patrimonio siendo el robo un hecho delictivo que afecta el patrimonio de la persona de que robo es acusado mi defendido, se viola el derecho a la defensa cuando no se señala en forma clara cual es la acción cometida por mi defendido, sin embargo, la defensa puede intuir que se trata de hacer responsable a mi defendido de un delito ocurrido a un lugar distinto donde fue detenido mi defendido. Las armas levantadas por los funcionarios actuantes, dicen que un señor de zarcillo vestido con pantalón negro portaba un arma junto a dos personas más y una joven que cargaba un bebé, en esas actas no está descrito mi defendido, por lo tanto solicito que se aparte el Tribunal de esa calificación. Mi defendido tiene conducta positiva, se dedica al deporte y su madre nos acompaña y vive en la misma zona donde fue detenido, tenía cholas porque estaba cerca de su casa, por lo tanto solicito libertad plena para mi defendido o en caso contrario sea entregado a su madre para el mismo lo haga comparecer a la futura audiencia preliminar, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, acreditados al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, realizada por la Representación Fiscal se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se les imputa, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Privada, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, y expone: “Ciudadano Juez invoco el tiempo en que mi defendido ha estado detenido excediendo las horas en que debió ser presentado, segundo su madre está presente y que en caso de que una medida como esta pudiera estar privado de su libertad bajo el cuidado de su progenitora, y tomando en cuenta la edad de él. Tercero no tenía ningún arma de fuego y la mismas actas reflejan que lo incautado fue encontrado o al otro imputado o en una zona baldía. Le pido al ciudadano Juez que tome en cuenta la presencia de la madre y los alegatos planteados, para que ella se haga responsable y lo traiga a la audiencia, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pide el derecho de palabra y expone: “Ratifico la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del imputado, solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA, es todo”. Ahora bien, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídos los alegatos de la defensa privada así como la ratificación de la solicitud de la Detención Preventiva del Ministerio Público, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quien aquí preside, considera: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por el Defensor Privado en cuanto a que la presentación ante este Tribunal de su patrocinado fue realizado vencido el lapso de las 24 horas, establecido en la Ley Orgánica que rige la materia especial de adolescente, al respecto es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 reza: “La libertad personal es inviolable, e consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado del Tribunal), y en este sentido, debemos tomar en consideración que nuestra Carta Magna es la máxima norma dentro de la estructura jurídica venezolana, y la misma no puede ser relajada por otras normas que puedan colidar con ella. En el caso de autos, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha 15-07-2013 a las 02:10 p.m., siendo notificada de su aprehensión la vindicta pública quien presentó ante este Tribunal a dicho adolescente dentro del lapso establecido en el precepto constitucional in comento. De igual manera, al adolescente investigado le fueron leídos sus derechos y estuvo debidamente asistido de su abogado de confianza, por lo que le han sido respetados todas sus garantías constitucionales y legales en el presente proceso, en vista de lo anterior, este Juzgado considera que la presentación del adolescente investigado que encuentra sobradamente dentro del lapso para su presentación a la audiencia de oral, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la libertad plena de su defendido. SEGUNDO: Ahora bien, visto lo expuesto por la defensa privada, una vez impuestas las partes del pronunciamiento anterior, en el cual expresa que su representado sea entregado a su madre así como que el mismo se hará presentar por su representante a la futura audiencia preliminar, este Tribunal ACUERDA MODIFICAR en este acto el pronunciamiento de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y EN SU LUGAR considera procedente en este caso imponer al referido adolescente de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se DESESTIMA la solicitud de la imposición de unas medidas menos gravosas realizada por la Defensa en esta audiencia., en virtud que el presunto hecho acontecido y de mayor de entidad como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión”. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1613-13.-
DRDR/Bet.-