REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°

CÚA, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).
203° y 154°

AUTO FUNDADO


LA JUEZ TEMPORAL: DR. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ MORALES. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA DAYANA DA MOTA, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORÌA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y CONTRRA LA PROPIEDAD.. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Seguidamente, procedió a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta Policial y Actas de Entrevista, que dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación al artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente y HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. En virtud a lo anterior, la Representante del Ministerio Público solicitó se le imponga al investigado de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente causa se tramite conforme a las reglas pautadas para el Procedimiento Ordinario.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA)si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso:
“No”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de mi defendido, por cuanto es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos, por lo que esta Defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido se encuentro incurso en el presente delito. Asimismo, tampoco hay un señalamiento directo por parte de la victima que manifieste que presuntamente pudo haber sido mi defendido quien robó o hurtó esa moto. Ahora bien, en dichas actuaciones no hay experticias del vehículo, es por ello que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido ya que no hay suficientes elementos de convicción y por ello me opongo a la precalificación Fiscal y solicito que sea cordada la libertad plena, o en su defecto la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNNA”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación al artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente y HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, los mismos se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió no o en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición: al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), titular de la Cédula d Identidad Nº V-26.809.514, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días durante tres (3) meses. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores.

En este estado, solicitó la palabra la Defensa pública, quien expuso:

“Esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes, ejerzo Recurso de Revocación en contra de la decisión proferida por este digno Tribunal en esta misma fecha, en la cual acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, esta defensa se opone a la misma en virtud de los argumentos anteriormente expuestos por esta defensa, y solicito muy respetuosamente tenga a bien de revisar la decisión dictada y en consecuencia se sirva acordar una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido y con la cual se pueda garantizar las resultas del proceso; o tenga a bien de rebajar el monto de las Unidades Tributarias acordadas toda que mi defendido como sus familiares son personas de bajos recursos económicos tal y como se puede demostrar con la presencia de la defensa pública, y la misma se le haría cuesta arriba cumplir acarreando la privación de libertad del mismo hasta tanto pueda cumplir con dicha medida, vulnerándosele así su derecho al libre tránsito así como a su Libertad Personal”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso:

“De conformidad con el artículo 436 del COPP, esta representación Fiscal ratifica la solicitud de la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal g de la LOPNNA, y solicita que el recurso realizado por la Defensa Pública sea declarado sin lugar por cuanto el mismo sólo procede contra autos de mera sustanciación, es todo”.

Visto los alegatos esgrimidos tanto por la Defensa Pública como por la Representación Fiscal, este Juzgado este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar pronunciamiento sobre la revocación invocada y en relación a ello ratificó la medida cautelar dictada en contra del adolescente investigado en los términos ut supra señalados, declarando así SIN LUGAR el recurso ejercido en este acto por la Defensa Pública. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente Decisión



El Juez Temporal,



Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




EXP. N° 1614-13
DRDR/LlCV/Jo.-