REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA







JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (18) de Julio de 2013.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1616-13.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.613, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.474, y con domicilio procesal en: Calle San José, frente a la antigua CANTV, Escritorio Jurídico Wuanyer Pérez, Cúa – Estado Miranda, teléfono 0414.123.98.99/0239.212.61.06.
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.-


Visto que en fecha 17-07-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01204-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente JOSE ADRIAN EMILIO CORREIA GOMEZ, bajo los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta el día 16-07-2013, en virtud de circunstancias explanadas en Acta Policial suscrita por funcionarios de dicho Centro Policial; por todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico Precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, esta Fiscalía solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. La Defensa Privada, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…En primer lugar, gracias por llevar la audiencia de esta manera, de acuerdo a la lectura de las actuaciones y bien decía el respetado juez, mi defendido esta revestido de la presunción de inocencia, todos sabemos que se presume inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario, eso es un principio pero acá no solamente pudiésemos hablar de presunción, podremos hablar de inocencia y es que no existen elementos de convicción procesales para atribuirle el delito penal en cuestión, jurídicamente en la supremacía de las leyes, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevalece por encima de cualquier otra ley, y ella en su articulo 44 establece las dos únicas formas de poder aprehender a una persona y expresa que se puede aprehender bien sea en flagrancia o bien sea por una orden de aprehensión, no hay otras sino esas dos, no se habla de presunción sino de inocencia, porque tomando en cuenta lo que señale anteriormente, se evidencia que no hay orden de aprehensión pero también se evidencia que no hay flagrancia, se habla de unos hechos ocurridos textualmente el día anterior, si unos hechos ocurrieron un día anterior con 24 horas antes y una persona es aprehendida al siguiente día, entendemos, no hay flagrancia, al no haber orden de aprehensión ni haber flagrancia, las dos únicas formas que establece la Carta Magna, mal puede detenerse a mi defendido, a eso le sumamos que no hay una entrevista de testigos, como tampoco a mi defendido se le decomisa arma ni objeto alguno; por todo lo antes expuesto y no teniendo duda que mi defendido es merecedor de su libertad plena, es por lo que esta defensa solicita la misma, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para atribuir el delito en cuestión; pido se tome en cuenta el articulo 8 de la LOPNNA, y en el esta consagrado el disfrute pleno y efectivo de sus garantías, dentro de los cuales esta el respeto a la Carta Magna, lo cual a criterio de esta Defensa no se cumple a los efectos de encontrarse hoy en una audiencia ante este Juzgador, finalmente ratifico la solicitud de libertad plena de mi defendido pero si este honorable tribunal es de criterio contrario, y como lo solicito el Ministerio Publico, se le pudiese otorgar a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 ejusdem, pero sin antes ratificar que lo conducente es la libertad plena por no existir elementos de convicción procesal, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentar dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; dichos fiadores deberán consignar cada uno Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Copia fotostática de la Cedula de Identidad, y Recibos de Pagos en donde se puedan especificar los ingresos mensuales del mismo. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares











EXP: 1616-13.-
DRDR/Pao.-