REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (18) de Julio de 2013.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1618-13.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA 3ERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.-


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01210-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, bajo los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad establecida en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Plan Nacional Patria Segura el día 17-07-2013, en virtud de circunstancias explanadas en Acta Policial suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy de la misma fecha; en virtud de lo anterior, el Ministerio Publico encuadra y precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que los hechos sucedieron el Sector de Tácata que es Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, solicito la declinatoria de la presente causa al Juzgado de control de Responsabilidad penal de adolescentes, Circuito Judicial Penal – Estado Miranda, Los Teques, de acuerdo a lo establecido al articulo 80 del COPP aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y asimismo solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Cuando a mi me agarraron, me agarraron sin nada, yo tengo testigos de que cuando me revisaron yo no tenia nada en el bolsillo, cuando llegamos a la PTJ nos empezaron a dar golpes y nos metieron la droga en el bolsillo y nos daban golpes para que dijéramos que eso era de nosotros, es todo”. La Defensa Privada, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido quien se declara inocente de los hechos imputados, es por lo que invoco a favor del adolescente el Principio consagrado en el artículo 540 de la LOPNNA como lo es el Principio de Presunción de Inocencia así como el Principio de Afirmación de Libertad. Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta defensa específicamente en los folios once (11) y quince (15) de las actas procesales, que no se cumplió con el registro de cadena de custodia de evidencia, pues de la misma se evidencia que no se encuentra debidamente sellada ni firmada por el funcionario encargado del resguardo y custodia de la evidencia presuntamente incautada al adolescente, en consecuencia esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y en consecuencia solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, aunado al hecho que igualmente no riela en autos la declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara presente en el lugar al momento de la inspección corporal a los fines de corroborar dicho procedimiento policial; tampoco consta en actas experticia químico botánica practicada a la presunta sustancia ilícita incautada, siendo esta un elemento indispensable, a los fines de poder determinar a través de un experto que tipo de sustancia fue la presuntamente incautada, la pureza de la misma y no menos importante el pesaje exacto de dicha sustancia, pues del contenido de actas se observa que dicha sustancia fue pesada en una balaza común por parte de los funcionarios policiales inclusive con su envoltorio, lo que resulta obvio que el peso es superior al real, en consecuencia solicito sea acordada la practicada experticia química botánica a la presunta sustancia incautada , así como experticia de barrido a las prendes de vestir que portaba mi defendido al momento de su aprehensión, por otra parte solicito que la presente causa sea tramitada a través de las reglas del Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la mayor brevedad posible a su juez natural ello en virtud del Principio de la Territorialidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 80 ambos del Código Penal, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentar dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.- CUARTO: En cuanto a la declinatoria solicitada tanto por la Defensa Publica como por la Representación fiscal, en relación a esta el Tribunal proveerá por auto separado, una vez pueda verificar que el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, dado que del Acta Policial, indican que los mismos fueron el en “Sector Degreda, Calle El Carmen, vía publica, Tácata, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda”. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.- SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente, la Defensa Publica solicita la palabra, quien expone: “Oído el pronunciamiento emanado por este digno tribunal, esta defensa solicita tenga a bien de reconsiderar y Revisar la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y en consecuencia le sea acordada la imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, o en su defecto se sirva acorde la rebaja de las unidades tributarias, ello en virtud que tanto mi defendido como sus familiares son personas de bajos recursos económicos y el cumplimiento de dicha medida se les haría cuesta arriba tal teniendo mi defendido que permanecer privado de libertad Personal, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene la decisión pronunciada anteriormente, en el entendido que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quedará impuesto de la medida establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentar dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares











EXP: 1618-13.-
DRDR/Pao.-