JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).
203° Y 154°

EXPEDIENTE N° 1612-13

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA y que se sustituya la FIANZA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del investigado; petición que realiza conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 37, 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 249 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescente; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a la investigado, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública, que a su defendido es inocente del delito que se le imputa y en tal virtud se le están violando actualmente los derechos: a la libertad personal, derecho a la defensa y derecho al debido proceso. De igual manera manifiesta, que su defendido es de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, y tal esta situación se evidencia con la representación de la Defensa Pública; siendo en consecuencia para el adolescente y sus familiares, imposible conseguir exclusivamente los fiadores que tengan la capacidad económica requerida.
Concluye su petitum, solicitando al Tribunal que le sea sustituida al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), la medida impuesta por la libertad plena e inmediata o en su lugar cualquiera de las otras medidas sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto o se le realice una rebaja en las Unidades Tributarias ya establecidas y se amplíen los fiadores a más de dos (2).
Ahora bien, en referencia a las supuestas violaciones a la libertad personal, al derecho a la defensa y debido proceso alegado por la Defensa Pública, de la revisión de las actas policiales y los autos cursantes al expediente, se evidencia que luego de la aprehensión del adolescente, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien estando dentro del lapso establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, hizo la presentación del mismo por ante este Juzgado. Por otra parte, una vez fijada la Audiencia de Presentación del susodicho y en virtud a lo expuesto por el investigado, procedió el Tribunal a designarle y juramentarle a esa Defensa Pública que se encuentra hoy día solicitando la revisión, ordenándose en consecuencia la realización de la correspondiente Audiencia donde se le impuso de sus derechos constitucionales y legales.
De lo anteriormente expuesto, no entiende este Sentenciador el alegato invocado por la Defensa Pública, referidas a las supuestas violaciones constitucionales y legales sufridas por su patrocinado, ni mucho menos sus afirmaciones, cuando de la sola lectura de las actas del expediente se evidencia que hasta ahora le han sido respetadas en todo momento los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso y que el mismo al momento de la Audiencia de Presentación y en presencia de esa Defensa, declaró comprender.
Por otra parte y en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, quien aquí decide, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente presente dos o más fiadores que en su conjunto devenguen una cantidad equivalente a Setenta (70) Unidades Tributarias y reúnan los requisitos de ley para constituir la misma. Todo ello, tomando en consideración que el delito que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En relación al alegato de la defensa de que su patrocinado y su grupo familiar no poseen capacidad económica para cumplir con la medida acordada, al respecto es necesario señalar en primer término, que ni la Defensa ni sus familiares han consignado ante el Tribunal al menos un Informe Socioeconómico que demuestre tal situación y por otra parte, que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de Unidades Tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Órgano Jurisdiccional que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.
Ahora bien, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia y encontrándose en el caso de marras totalmente ajustada a derecho la medida cautelar, es por lo que se NIEGA el cambio de la misma. ASÍ SE DECLARA.
En razón a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, planteada por el Abogado JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Así se decide.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

El Juez Temporal,

Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.
La Secretaria Accidental,

María Betsabé Márquez.

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

María Betsabé Márquez.

Exp. N° 1612-13
JG/MBM/Jo.-