JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1595-13
JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES
IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: GALEA MACHADO GABRIELA ALEJANDRA y MACHADO GARETA ITZA JOSEFINA.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. Fiscal AUXILIAR 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.219.644, inscrito en el IPSA bajo el N° 163.458, con domicilio procesal en CHARALLAVE, CALLE MIRANDA, CASA 1-77, N° 11, DIAGONAL A BANESCO, OFICINA 5, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-825.89.40.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
En el día de hoy, DOS (02) de JULIO de dos mil trece (2013), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación a ambos adolescentes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Zulay Gómez, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. Fredery Rafael Fernández Sangronis, Defensor Privado, los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA y sus respectivas progenitoras, ciudadanas: Identidad omitida e identidad omitida, respectivamente. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes antes mencionados, el hecho ocurrido en fecha 08 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:40 en horas de la mañana, momento en que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, se encontraban en la parte interna de las instalaciones del comando central, fue llamada su atención por dos adolescentes vestidas de liceístas, quienes se encontraban a bordo de u vehículo de color blanco manifestando que dos ciudadanos que se desplazaban por la avenida principal de la Urbanización Santa Rosa e Cúa adyacente a la casa de abrigo La Pulga y el Piojo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias, de igual manera indicaron que los ciudadanos vestían con franela blanca y pantalón blue jeans, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar de los hechos con la finalidad de verificar la información, en compañía de las adolescentes, por la calle 8 de la referida urbanización, donde avistaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por las adolescentes, quienes de igual manera fueron señalados por las mismas, les fue dada la voz de alto siendo acatada por éstos, y al momento de la inspección corporal le fue incautado a uno de ellos a la altura de la cintura replica de arma de fuego, de color gris, donde se lee en su lado derecho las siglas 8STTOTS, 7888, con empuñadura de material sintético de color marrón, y al segundo de ellos le fue incautado un (01) bolso, tipo koala, de color beige, en el cual se puede leer en su parte frontal la inscripción APOMAX, el cual contenía en su interior una (01) prenda de vestir, tipo pasa montaña, de color gris, una (01) prenda de vestir, tipo pañoleta, de color azul, la cual estaba entrelazada en dos de sus extremos, un (01) par de lentes, de color negro con verde y un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G7300, de color NEGRO CON BORDES PLATEADOS, serial C3L4CC12B2126619, con su respectiva batería y un chip de la línea de telefonía Movilnet, serial 8958060001227168404, con un forro para teléfono de color negro y verde, en una funda para teléfono, de tela de color morado con flores multicolor, quedando identificados los adolescentes el primero como IDENTIDAD PROTEGIDA y el segundo como IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con un arma de fuego que resultó ser un facsimil constriñendo a las víctimas a entregar sus pertenencias. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1.- El testimonio de los funcionarios: OFICIAL GONZALEZ ALEJANDRO y OFICIAL LOPEZ IVO; cedulados bajo los Nros. V-19.829.060, y V-9.483.790, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, los cuales constan en Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2013. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores de los adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo de la aprehensión de los mismos, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de las víctimas, sobre el hecho que los adolescentes se encontraban cometiendo, las características de las evidencias incautadas a los adolescentes supra mencionados. 2.- El testimonio de la ciudadana identificada como: LYSBANNY COROMOTO CORTEZ MORENO, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado. 3.- El testimonio de la ciudadana: GABRIELA ALEJANDRA GALEA MACHADO, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado.- 4.- El testimonio del funcionario ELMIGER JAKCSON, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-687 (SE OFRECE EL TESTIMONIO EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 354 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-053-687, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÒN EXPRESA DEL ARTÌCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de las evidencias incautadas a los adolescentes imputados.- Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que el delito por el cual se acusa a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse incursos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, considerando que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con arma de fuego que resultó ser un facsímil constriñendo a las víctimas a entregar sus pertenencias. Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, con contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quien con pasamontañas y pañoleta para cubrir sus rostros y portaba arma de fuego (facsímil) y bajo amenaza de muerte logró despojar a las víctimas de sus pertenencias: teléfonos celulares y de dinero efectivos; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, la incautación de los elementos constitutivos del delito, como son teléfono un facsímil, pasamontañas y pañoleta concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para las víctimas por cuanto fueron amenazados en el hecho, y pueden amenazarlos, por haber rendido entrevista en el presente caso. Es por lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. (DATOS OMITIDOS), de 17 y 15 años de edad, en ese orden, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal F de la Ley que regula la materia de adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.- Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como acto criminas, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, por cuanto son de muy alto grado de peligrosidad donde la vida esta en un límite excesivo de riesgo y pluriofensivos. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”.
Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: IDENTIDAD PROTEGIDA: “En este momento nada que agregar, le cedo la palabra a mi defensor, hasta la próxima ocasión que me sea concedida la palabra, es todo”. Y el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, manifiesta: “Le cedo la palabra a mi abogado, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quienes exponen: “En este acto solicito a este honorable Tribunal que tome en consideración para la decisión definitiva de este acto que los adolescentes han estado privados de libertad desde el 08 de mayo es decir tienen casi tres meses privados de libertad, cuando el Precepto Constitucional nos establece la libertad como norma y la privativa la excepción, así mismo solicito que considere que los adolescentes son estudiantes activos y nunca han tenido conducta predelictuales ni antecedentes penales, ya que los mismo son adolescentes son totalmente sanos, reconocidos por su comunidad y la comunidad educativa donde cursan sus estudios, todo lo cual consta en el presente expediente, constancias de estudios, constancias de buena conducta. Así mismo, solicito considere este honorable Tribunal de imponerlos de una de las medidas alternativas de cumplimientos de penas o de prosecución del proceso como es el SERVICIO A LA COMUNIDAD o alguna medida que el Tribunal considere pertinente, solicito copia de la presente acta, Y en ese mismo orden de ideas me opongo a la acusación presentada por el ciudadano fiscal, es todo”.
Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por estar ajustada a derecho, en virtud que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho.
En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Yo admito mis hechos y estoy conciente de que cometí un error y no pensé bien lo que estaba haciendo, quisiera pedir una oportunidad, me comprometo a cumplir lo que el Tribunal me pida, quisiera continuar mis estudios, ya que me han dado la oportunidad de presentar mis pruebas para poder graduarme este año, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Y seguidamente el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA manifestó: “Yo admito los hechos y se que hice un error no lo pensé bien, quisiera seguir estudiando si me dan una oportunidad, y ayudar a mi mamá en la casa como siempre lo he hecho, yo nunca había hecho eso, le cedo la palabra a mi abogado, es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Ya oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito nuevamente al Tribunal que considere que estamos en presencia de dos adolescente que tienen una vida por delante y mucho que dar a este país, y que la pena solicitada por la representante de la Fiscalía resultaría exorbitante en proporcionalidad y contraria a la política criminal llevada por el Estado tomando en cuenta es reinsertarlos a la sociedad y coadyuvar en su desarrollo familiar, así mismo, que tome en consideración utilizada en el hecho fue un facsímil que también consta en autos y que los ciudadanos adolescentes se comprometerían a cumplir a cabalidad cualquier condición alternativa que el Tribunal considere pertinente para el cumplimiento de la sanción, es todo”.
Visto que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además se encuentran detenidos desde su aprehensión ocurrida en fecha 08-05-2013, sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores, es por lo que se CONDENA a los adolescentes: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA, y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas de: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescente se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) A los adolescente imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes que asistan a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescentes les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar ningún tipo de armas. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Ahora, bien, en virtud a la sanción impuesta, quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la medida dictada por el Juez del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, en fecha 10-05-2013, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.
Los Acusados, Sus Representantes Legales,
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PI. PD.
_______________________ __________________________
PI. PD
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado,
Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera Abg. Fredery Rafael Fernández Sangronis.
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares
DRDR/Bet.-
EXP: 1595-13.-
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