REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°
CÚA, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).
203° y 154°
AUTO FUNDADO
LA JUEZ TEMPORAL: DR. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
FISCAL: DRA. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORÌA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación de la de la adolescente investigada: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta Policial y Actas de Entrevista, las cuales que da pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delitos de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal. De igual manera expone que dicho delito no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F” y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso:
“NO”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca a favor de mi defendida los principios contenidos en LOPPNA, como lo son presunción de Inocencia, afirmación de libertad e interés superior de niño, y en ese sentido solicita la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a objeto de establecer la veracidad de los hechos. Ahora bien con respecto al Acta policial suscrito por los funcionarios actuantes esta defensa observa que no se evidencia declaración de testigo alguno hábil y presencial que de fe como fue que sucedieron los hechos y como fue la aprehensión de mi defendida. Por otro lado se evidencia la desproporcionalidad de las personas involucradas en el procedimiento por un lado esta mi defendida m, ama de casa menor de edad y por el otro una funcionaria policial de 30 años quien por sus conocimientos de tácticas policiales sabes sobre adiestramiento físico y en ese sentido ella conjuntamente con el funcionario Rangel José Vargas, credencial signada bajo el Numero 456, utilizando su fuerza abusaron de la adolescente en violencia privada, tipificado en el artículo 175 del Código Penal referido a la violencia privada invocando por esta defensa por remisión expresa del artículo 537 de LOPPNA, en consecuencia solicito que se realice examen medico legal a mi defendida y posteriormente con las resultas sea remitido a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar con relación a estos funcionarios, en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo sería la prevista en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de la adolescente investigada y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) las investigadas quedarás bajo el cuido y vigilancia de la ciudadana CARMEN ALICIA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.171.104. 2°) La adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), tiene prohibido agredirse de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas a la presunta victima ciudadana AYARI ROMERO. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública en su exposición, se acuerda librar el correspondiente oficio a los efectos que le sea realizado un examen medico legal a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Las resultas de dicho examen deberán ser remitidas al Tribunal de la causa a quien corresponderá realizar las diligencias pertinentes ante La Fiscalía 24 del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de establecer o no responsabilidades a que haya lugar. QUINTO: De conformidad con el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1620-13
DRDR/LlCV/Jo.-