JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º Y 153°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1608-13
JUEZ: Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. VERÓNICA BRIGHT PETER ROJAS. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ESPERANZA PÉREZ. DEFENSOR PÚBLICO 4ta DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, CINCO (05) de JULIO de dos mil dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de encontrarse de GUARDIA, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS presidida por el ciudadano Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública, la adolescente investigada y su progenitora, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendida por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, en fecha 03 de julio de 2013, siendo las 03:15 horas de la tarde, en virtud de que se presentó en el centro de coordinación policial la ciudadana ISABEL ESQUIEL DE MOSQUEDA, en compañía de su menor hija, la niña IDENTIDAD PROTEGIDA, de 10 años de edad, interponiendo una denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto el día 02-07-2013, había agredido físicamente a su hija, impactando la cabeza de su hija contra el suelo, lo que ocasionó que quedara inconciente por unos minutos, consignando a su vez boleta de referencia de casos expedido por el Hospital Dr. Miguel Osio, suscrito por la Dra. Karina García, MPPS 97224 en el cual le diagnostò a la niña IDENTIDAD PROTEGIDA “TRAUMATISMO CERVICAL”, remitiéndola al J.M. de Los Ríos en la ciudad capital, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda de la adolescente agresora junto con las denunciantes, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien se identificó como la progenitora de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, procedieron a indicarle el motivo de su presencia y la misma indicó no tener impedimento en acompañarlos junto con su menor hija hasta el comando policial, y proceden a imponerla de su detención. Así mismo en el acta de entrevista rendida por la víctima IDENTIDAD PROTEGIDA, indica que se encontraba en compañía de unos amiguitos y cuando se iba para su casa una niña la comenzó a insultar por lo que ella le dijo pelo de colchón y luego la niña la golpeo por la cabeza, siendo empujada y al caer al suelo se desmayó notificando al Ministerio Público e imponiéndola de su derechos legales y constitucionales; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que sean entregados a sus progenitoras y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente, solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo iba bajando con mis primos y ella iba bajando del otro lado de la acera, entonces la niñita mis primos le dijeron ballena y entonces la niña le dijo a mi primo FUMON y un poco de groserías más y como yo le dije a la niña que no le dijera a sí ella la agarró conmigo y me empozó a decirme groserías y me dijo PELO DE COLCHÓN y yo le dije que no me dijera así y le dije a mis primas que bajaran y subí con mis primos y desde la esquina ella me estaba diciendo unas cosas y yo me sentí apenada porque ella me empezó a decir muchas cosas y bajé y la empujé y ahí fue que ella pegó la cabeza del piso, como me sentí asustada fui para donde ella y la paré y le dije que si la llevaba para su casa y ella me dijo que no y me dijo unas groserías y se fue llorando para su casa y yo subí para la mía. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad a favor de mi representada. Oída la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendida y vistas las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que en el mismo no consta un examen médico forense que nos indique el grado de las lesiones o de la lesión que mi representada le pudo haber ocasionado a la víctima, sólo contamos con el dicho de la víctima y no contamos de la presencias de testigos que hayan estado allí al momento de que ocurrieron los hechos es por ello que en vista de que la representante de mi defendida se encuentra en sala es que insto como defensa a la Representante del Ministerio Público para que se promueva una conciliación, En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público a criterio de esta defensa y según lo manifestado por la adolescente solicito las medidas cautelares menos gravosas como son la de los literales b) y f) ya que la representante en sala y mi representada se puede comprometer a no acercarse a la víctima. Y por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, artículo 413 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) Se le hace entrega en este acto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. 2°) La adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal una (1) vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas a partir del día miércoles 10-07-2013. Y 3°) La adolescente tiene prohibido de comunicarse con la presunta víctima ni a ninguno de sus familiares, ni por si ni por intermedio de terceras personas. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes
La Adolescente, La progenitora de la adolescente,
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PI. PD.
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Abg. Verónica Bright Peter Rojas Abg. Esperanza Pérez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1608-13.-
DRDR/Bet.-
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