REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1609-13
JUEZ: Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. ESPERANZA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA 4ta DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SECRETARIA: Abg LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, CINCO (05) de JULIO de dos mil TRECE (2013), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados los cuales dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA; 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA. 3°) IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 4°) IDENTIDAD PROTEGIDA; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensora Pública, los adolescentes y sus respectivos progenitores ciudadanos: INFORMACION OMITIDA, respectivamente. Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad establecida artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, en fecha 4-07-2013, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Unidad radio patrulla en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Polanco Addur, Oficial Infante Wilmer, y Soto Ángel, recibieron llamada telefónica de parte del oficial Puchete Jesús, perteneciente a la sala situacional de ese Despacho Policial, indiciando que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana, la cual se identifico como MARINA, manifestando que en el sector 3 de la Nueva Virginia, calle Colombia casa N° 155, habían sido víctima de un robo, por lo que de inmediato se traslado una comisión al lugar siendo abordada por una ciudadana de nombre MARINA manifestándole a los funcionarios que aproximadamente 3:30 horas de la madrugada, varios sujetos encapuchados ingresaron a su vivienda amenazándola con armas de fuego, despojándola de cinco (5) amplificadores, un (1) microondas, marca HYUNDAY, dos (2) teléfonos celulares, marca Orinoquia, Nokia, una (01) licuadora, dos (2) televisores, marca HYUNDAY, un )01) codificador de DIRECTV, una (1) laptop, marca hp, una (1) computadora marca DEL, así mismo una (1) cartera con documentos personales, de la ciudadana DANA LUZPARODY ESCOBAR, procediendo hacer una búsqueda minuciosa del sector, a fin de ser ubicados a los presuntos responsables del hecho, logrando a avistar a escasos metros de la referida residencia a cuatro (4) ciudadanos portando armas de fuego, procediendo de inmediato a realizar la respectiva inspección deL adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, incautándole en su mano derecha Un (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CONFORMADA POR UNA CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR PAVON, CRIS Y NEGRO, ¾ PULGADAS , al hacerle la inspección al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, le fue incautado un (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CONFROMADA POR UNA CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR NEGRO Y MARRON, CAÑON ELABORADAO EN TUBO DE METAL DE ¾ PULGADAS, RECUBIERTA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, al realizarle la inspección del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, le fue incautado (1) Arma de FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTRIA, TIPO ESCOPETA, CONFORMADA POR UNA EMPUÑADORA, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN UNA PIEZA DE METAL COLOR NEGRO, CUBIERTO POR CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO Y UN CAÑON CONCORMADO POR TUBO DE METAL DE ¾ PULGADAS, CUBIERTA EN CINTA ADHESIVAS COLOR NEGRA, igualmente al hacerle la inspección al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA le fue incautado en su mano derecha UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADO CON UN TUBO DE METAL DE ½ PULGADAS, tipo nicle. El hecho se precalifica como el delito de ROBO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en relación al artículo 456 ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 concatenado con el artículo 277 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos. Este delito aún cuando no merece privación de libertad como sanción, y no está prescrito, por lo que el Ministerio Público considera que es proporcional, hasta tanto se esclarezcan los hechos, solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son las presentaciones del investigado ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y manifestó: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- 3°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Y 4°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad a favor de mi representada. Oída la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendida y vistas las actas que conforman el expediente se puede evidenciar en primer lugar que la víctima no identifica a ninguno de mis representados e igualmente al momento que los aprehenden no les incautan ninguna de las evidencias que la víctima manifiesta que le fueron sustraídas de su vivienda, y a ellos lo detienen en la calle se pregunta esta defensa ¿DONDE GUARDARON DICHAS EVIDENCIAS?, e igualmente no constan en el expediente la presencia de testigos que avalen el dicho y el accionar de los funcionarios policiales, no contamos con la experticia de las supuestas armas incautadas a mis representados. Es por lo que esta defensa se opone al delito del ROBO y solicita la libertad plena para mis representados o en su defecto como se encuentran presentes los representantes en sala, solicito la medida menos gravosa. Así mismo, esta defensa se solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación al artículo 456 ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 concatenado con el artículo 277 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, sin perjuicio que en transcurso de la investigación esta pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares establecidas literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) Se le hace entrega de los adolescentes a sus respectivos representantes legales, presentes en esta audiencia. 2°) Los adolescentes deberán presentarse por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucía del Tuy, dos (2) veces a la semana por un lapso de tres (3) meses, los días martes y viernes, iniciando las mismas a partir del día viernes 12-07-2013, quedando las sucesivas a criterio del Juez de la causa. 3°) Los adolescentes tienen prohibido acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir el domicilio de la víctima en el presente caso. Y 4°) Los adolescente tienen prohibido de comunicarse con la presunta víctima ni a ninguno de sus familiares, ni por si ni por intermedio de terceras personas. Y en virtud a ello SE APARTA de la solicitud hecha por la defensa pública referida a la libertad Plena.- CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Remítanse las presentes actas en su estado original al Juez de la causa, en el estado en que se encuentra, a los fines que continúe el conocimiento del presente expediente. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes se comprometen a cumplir con la medida cautelar que les ha sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.
Los Investigados Sus Representantes Legales,
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______________________ PI. PD. ________________________
______________________ PI. PD. ________________________
______________________ PI. PD. ________________________
La Fiscal, La Defensora,
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Abg. Verónica Bright Peter Rojas Abg. Esperanza Pérez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1609-13.-
DRDR/Bet.-