REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, (08) JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 1594-13.-
Vista la solicitud presentada por la Abg. DAYANA DA MOTA, en su condición de Defensora Pública Tercera en matera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, este Tribunal procede a realizar un EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al adolescente investigado IDENTIDAD PROTEGIDA; en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 25-04-2013, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Teresa del Tuy, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente al prenombrado adolescente, lo impuso de la medida cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la detención en su propio domicilio y bajo la supervisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por un lapso de tres (03) meses.
Ahora bien, establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera este Juzgado que aún cuando el adolescente investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en los Artículos 277 y 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arnas y Explosivos, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral del adolescente y, vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituir la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el literal A) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente, por la establecida en el literal “C” del artículo 582 ejusdem, consistiendo la misma en que el investigado: 1°) Deberá presentarse por ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses, una (1) vez por la semana. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado: Deberá presentarse por ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses, dos (02) veces por semana. Y quién una vez, sea impuesto por ante este Tribunal de la presente decisión se ordenará la libertad del mismo. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público, al investigado, a su Defensora.
Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, encargado de la vigilancia de la medida, a los fines que realicen el traslado de dicho adolescente, para ser impuesto de la anterior decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.
La Secretaria Acc.
Maria Betsabé Márquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Acc.
Maria Betsabé Márquez.
DRDR/MBM/Pao.-
EXP: 1594-13.-
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