JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1587-13.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSORA PUBLICA 1era DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
En el día de hoy, NUEVE (09) de JULIO de dos mil TRECE (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Zulay Gómez, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. Maria Alejandra Castellano, Defensora Pública 1era de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA y su progenitora IDENTIDAD OMITIDA. Se abre el debate y el ciudadano Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido: En fecha 27 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, momento que los funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Lecumberry, adyacente al centro diagnostico integral al momento que se desplazaban por la calle principal del referido sector, avistaron a dos ciudadanos los cuales vestían par el momento uno camisa de color gris y pantalón jeans mientras que el otro vestía camisa de color gris con rayas negras y pantalón jeans, los mismos al observar la presencia policial optaron por acelerar el paso, por lo que le dieron la voz de alto esto con la finalidad de ser verificados, siendo dicha orden acatada por estos, seguidamente se les realizo la respectiva inspección corporal de rigor logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa gris y pantalón jeans a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, de color gris, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles, contentiva de un cargador desprovisto del resorte, seguidamente se le realizó la inspección al ciudadano que vestía camisa gris con rallas negras y pantalón jeans incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro con verde, atado en su único extremo con un nudo, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, quedando plenamente identificados como DANELSON DANIEL MARTINEZ MUÑINDO, (Quien vestía camisa gris con rayas negras y pantalón jeans), titular de la cédula de identidad numero V-25.322.659, y, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad. Siendo esto los hechos objeto de la presente investigación. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PIÑANGO RAFAEL, portador de la cédula de identidad V-14.155.532, adscrito a Policía Municipal de Urdaneta, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 113,114,115,116,119,127,153,234,266,285,191,192, con sus ordinales, en concordancia con lo establecido en la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística artículos 15, ordinales 4 y 5, articulo 29, y articulo 34, de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario: OFICIAL GONZALEZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad número V- 19.829.060, abordos de las unidades moto 053 y 049, respectivamente, por el sector de Lecumberry, adyacente al centro diagnostico integral al momento que nos desplazábamos por la calle principal del referido sector, avistamos a dos ciudadanos los cuales vestían uno camisa de color gris y pantalón jeans mientras que el otro vestía camisa de color gris con rallas negras y pantalón jeans, los mismos al observar la presencia policial optaron por acelerar el paso, por lo que le dimos la voz de alto esto con la finalidad de ser verificados, siendo dicha orden acatada por estos, seguidamente le indique al funcionario Oficial González Alejandro que por medidas de seguridad le realizara la respectiva inspección corporal de rigor amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa gris y pantalón jeans a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, de color gris, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles, contentiva de un cargador desprovisto del resorte, seguidamente se le realizó la inspección al ciudadano que vestía camisa gris con rallas negras y pantalón jeans incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro con verde, atado en su único extremo con un nudo, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, quedando plenamente identificados como DANELSON DANIEL MARTINEZ MUÑINDO, (Quien vestía camisa gris con rallas negras y pantalón jeans), titular de la cédula de identidad numero V-25.322.659, Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento, 29/01/1994, profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Nueva Cúa, Calle Principal, Sector 03, Casa Número 05, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, IDENTIDAD PROTEGIDA, a quienes les hice conocimiento del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en caso al adolescente, acto seguido efectué llamada vía transmisiones a la central, solicitando una unidad radio patrullera, para realizar el traslado del procedimiento en su totalidad hasta la sede, presentándose la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura 018, comandada por el Oficial Agregado Matheus Willíam, conducida por el Oficial Toro Manuel, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta nuestro centro de Coordinación Policial, donde una vez presentes y en presencia de la superioridad, procedí a pesar la presunta droga en una balanza digital perteneciente a esta institución la cual posee un logotipo en la que se puede leer O.N.A Oficina Nacional Anti-Drogas, arrojando como resultado un peso de doce (12) gramos, seguidamente realicé llamada vía telefónica a la fiscalía de guardia, entrevistándome con el Doctor ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a quien le hice del conocimiento de la diligencia policial, indicando que el ciudadano mayor de edad quedara a la orden de su Despacho Fiscal, de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la fiscalía Décima Séptima logrando entrevistarme con la doctora ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, imponiéndola del motivo de mi llamada, la misma manifestando que el adolescente quedara a la orden de su Despacho Fiscal, notificando a la superioridad de la diligencia policial realizada, procediendo a elaborar la presente acta, Es todo…”. Se desprende del presente elemento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, así como la identificación de las características del objeto que le fue incautado en el cual recayó la acción delictiva, como lo fue un arma de fuego tipo pistola, la cual fue recabada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-660, de fecha 28-04-2013, suscrito por el Agente de Investigación Criminal IVANA GONZALEZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de lo siguiente; MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, por la sal de sustanciación, el examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL; EXPOSICION: 01.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA: Calibre 380 milímetro, de color gris con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro con un cargador desprovisto de municiones, sin serial aparente; CONCLUSION: ARMA DE FUEGO: Dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de tiro a distancia ocasionando lesiones y hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia no solo de la existencia del objeto material del hecho, sino además de las características del arma de fuego, su estado de uso y conservación. Solicito la Representación Fiscal la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “C”, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que atendiendo al principio de Proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas se considera esta sanción adecuada, igualmente considerando además los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el adolescente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “De acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que despliego lo siguiente: Ratifico en todo y cada una de sus partes Escrito Oponiendo Excepciones a la Acusación del Ministerio Público y la resumo de la siguiente forma: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. Ahora bien, leído como ha sido el Escrito Acusatorio, explano los siguientes puntos, de la lectura del Acta Policial se observa que el acto de aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala: “… se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar…”. En consecuencia. Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta, de fecha 27 de abril de 2013, “…siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, los mismos al observar la presencia policial optaron por acelerar el paso, por lo que le dieron la voz de alto, esto con la finalidad de ser verificados, siendo dicha orden acatada por estos, seguidamente se les realizo la respectiva inspección corporal de rigor, logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa gris y pantalón jeans a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color gris, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles, contentiva de un cargador desprovisto del soporte…”. Ciertamente el referido acto solo fue presenciado por los funcionarios ut supra señalados en franca contravención a la norma descrita, configurándose de esta manera los supuestos señalados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en atención a ello solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión, con los efectos legales correspondientes. De acuerdo con lo que establece la LOPNNA, al comprobarse de que efectivamente el adolescente se encuentra incurso en la comprobación de un hecho punible, el mismo será sancionado de acuerdo al principio de la proporcionalidad de la proporcionalidad, en ese sentido el Estado deberá actuar con una respuesta seria, contundente, necesaria y adecuada pero EDUCATIVA, a la conducta desplegada por el adolescente; y la familia en ese caso constituye el eslabón trascendental porque debe funcionar como un binomio de la mano del Estado, basados en el trabajo, estudio y principios rectores, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; en virtud a lo antes expuesto, a esta Defensa le parece desproporcionada la medida solicitada por la Vindicta Publica, y solicita respetuosamente que a mi defendido en caso de que mi defendido admita los hechos estas medidas sean modificadas, y le sean impuestos solo 6 meses de libertad asistida y 6 meses de reglas de conducta, simultáneamente, es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR las excepciones presentadas en fecha 25-06-2013 por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS, cursante en autos a los folios 50 al 55, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos; en virtud que adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Yo admito los hechos, solo puedo decir que no sabia lo que hacia en ese momento, andaba con unos amigos y me siento muy mal por eso, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición de mi defendido de forma espontánea, libre y voluntaria, esta Defensa solicita muy respetuosamente al tribunal, proceda a dictar la medida sancionatoria correspondiente con vista al principio de idoneidad, proporcionalidad y discrecionalidad del Ciudadano Juez, es todo”. Visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “F” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostró la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que se evidencia en autos que el imputado se encuentra cursando Tercer año de educación básica, como riela al folio 57 con su constancia de estudios, consignada por su Defensora en fecha 25-06-2013, asimismo esta demostrado en el LIBRO DE CONTROL DE PRESENTACIONES DE ADOLESCENTES llevado por este Tribunal, que el imputado se ha venido presentando cabalmente las veces que este Despacho lo ha sido indicado, tal como se desprende al folio 92 del citado libro, sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales.; En razón a los razonamientos anteriores, es por lo que se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y lo SANCIONA a cumplir las siguientes medidas de: SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente imputado estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a continuar en el Sistema Educativo, en este sentido, deberá extender sus actividades de educación, que le permita su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) Al adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportada en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente al adolescente que asista a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente le esté prohibido su ingreso. 6º) Le queda explícitamente prohibido al adolescente imputado portar ningún tipo de armas. Ahora, bien, en virtud a la sanción impuesta, quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la medida de presentaciones dictada por este Tribunal en fecha 29-04-2013, prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.
El Imputado, Su Representante Legal,
______________________ ________________________
PI. PD.
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Pública,
Abg. Zulay Gómez Morales Abg. María Alejandra Castellano
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares
DRDR/Pao.-
EXP: 1587-13.-
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