JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE D-185-A-275-13.

SOLICITANTES: ROBERTO DARIO TORRES CARRERO y CHEDY SOLANYEL YBARRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.217.313 y V-10.892.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVONNE DEL VALLE NAVARRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.786.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

NARRATIVA
Se recibió en fecha dos (02) de mayo de 2013, por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROBERTO DARIO TORRES CARRERO y CHEDY SOLANYEL YBARRA GUILLEN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ivonne del Valle Navarro González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.876, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco años.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1991, según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio Nº 30, inserta folio 52, del libro de Registro de Matrimonios llevado durante el año 1991. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Betania, Manzana 3, casa Nº 58, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres GABRIELA ZORIBETH TORRES YBARRA y NELSON ALEXANDER TORRES YBARRA, quienes en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, constituidos por enseres domésticos o del hogar y un (1) inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 58, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 56; SUR: Parcela Nº 60; ESTE: Talud; OESTE: Calle 2; y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (72,72 m2), contentiva de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, situada en la Manzana M-3 de la Urbanización Lomas de Betania, desarrollada en el lote de terreno denominado como “C”, ubicado en el sector Quebrada de Cúa, carretera Nacional Charallave – Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta, según de desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, asentado bajo el Nº 30, folio 240 al 250, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1999. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal en marzo de 2006, es decir, hace más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 02-05-2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152. Folios 26 y 27.-

En fecha 04-06-2013, la solicitante CHEDY SOLANYEL YBARRA GUILLEN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ivonne del Valle Navarro González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.876, le confiere a la misma Poder Apud Acta.- Folio 28.-

En fecha 06-06-2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía 14ta del Ministerio Público. Folios 29 y 30.-

En fecha 18-06-2013, comparece la Abg. Shirley Farfán Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, consignó diligencia en la cual manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular. Folio 31.-


MOTIVA

Para Decidir se observa:

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ROBERTO DARIO TORRES CARRERO y CHEDY SOLANYEL YBARRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.217.313 y V-10.892.840, en ese orden, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1991, según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio Nº 30, inserta folio 52, del libro de Registro de Matrimonios llevado durante el año 1991.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14ta del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROBERTO DARIO TORRES CARRERO y CHEDY SOLANYEL YBARRA GUILLEN, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROBERTO DARIO TORRES CARRERO y CHEDY SOLANYEL YBARRA GUILLEN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.217.313 y V-10.892.840, respectivamente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1991, según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio Nº 30, inserta folio 52, del libro de Registro de Matrimonios llevado durante el año 1991, habiendo fijado su último domicilio conyugal en el la Urbanización Lomas de Betania, Manzana 3, casa Nº 58, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de marzo de 2006, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, así como al Registro Principal de esta entidad, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES
LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES


DRDR/Bet.-
Exp. Nº D-185-A-275-13