REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN CATALINA REY FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.663.561.
JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS y JOSÉ RAMÓN CASTILLO CHACÍN, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 9.488.823 y 12.748.700, e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 43.656 y 85.443 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NELLY LOURDES GONZÁLEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 4.556.510.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ARAUJO FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.169.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Expediente Nº: E-2002-052
SENTENCIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2002, por la ciudadana CARMEN CATALINA REY FERREIRA, contra la ciudadana NELLY LOURDES GONZÁLEZ PERDOMO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 14 de marzo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2DO) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de marzo de 2002, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Dibe Mahlus y José Ramón Castillo Chacín.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 16 de abril de 2002 compareció la accionada asistida del abogado Carlos Araujo Ferrer, y presentó escrito de contestación a la demanda, e interpuso reconvención, siendo ésta admitida por el Tribunal en la misma fecha, y fijó el segundo día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2002, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al abogado Carlos Araujo Ferrer.
En fecha 16 de abril de 2002, la Juez Provisorio, Dra. María Gabriela Sosa Ghinaglia, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de abril de 2002, la representación judicial actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho. Se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida por las partes.
En fecha 31 de mayo de 2002, el apoderado judicial actor, presentó diligencia solicitando el avocamiento de la Juez, Dra. Noemí Navarro Villarroel.
En fecha 3 de junio de 2002, la Dra. Noemí Navarro Villarroel se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de junio de 2002, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 8 de agosto de 2002, la Juez Provisorio, Dra. María Gabriela Sosa Ghinaglia, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de julio de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación.
En fecha 27 de marzo de 2006, compareció la Alguacil de este Tribunal y presentó diligencias consignando las boletas de notificación libradas a las partes.
II
De la secuencia de las actuaciones antes narradas, observa este Tribunal que en fecha 20 de junio de 2002, venció el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, y no ha habido acto alguno de las partes pidiendo que se emita decisión, por cuyo motivo la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde hace mas de diez (10) años.
Siendo así, estamos en presencia del decaimiento del objeto de la acción, pues habiendo transcurrido una década sin impulsar la causa mediante algún acto procesal que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001, la cual asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Conforme a esta posición, para que proceda su declaratoria deben cumplirse los requisitos siguientes:
1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
2. Que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así, este Tribunal en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, evidencia de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, que la última actividad procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 31 de mayo de 2002, según consta al folio 60 del expediente, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad, y por cuanto es evidente la pérdida del interés procesal de la parte accionante, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº: E-2002-052
LCH/MMI/jge
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