REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: COMERCIAL STEFANNI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/06/1999, anotado bajo el Nº 38, Tomo 50-A-VII.
YNES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 3.145.463 y 4.023.738 e inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 12.255 y 35.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES DIFESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/05/1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 65-A-4to.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nº: E-2001-135
SENTENCIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL
I
En fecha 6 de junio de 2001, se inició el presente juicio ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por libelo de demanda presentado por las abogadas YNES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, en su carácter de apoderadas judiciales de la firma mercantil COMERCIAL STEFANNI, C.A.; contra la empresa INVERSIONES DIFESA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó la competencia en razón del territorio de la presente causa, remitiéndola bajo oficio Nº 5290-085-2001 a este Órgano Jurisdiccional.
Recibidas las actuaciones, en fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa INVERSIONES DIFESA, C.A., en la persona de su Presidente y/o Gerente General ciudadanos Alvaro Ramos y Manuel Ferreira, de nacionalidad Portuguesa el primero de los nombrados y venezolana el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.007.817 y 10.869.850, respectivamente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2001, compareció la Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza de este Juzgado, de haber practicado la citación de la demandada, por tal motivo, consignó los recibos correspondientes.
En fecha 11 de agosto de 2003, la Jueza Leonora Carrasco Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el 1º de julio de 2003, fue designada Juez Titular de este Juzgado; se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 27 de marzo de 2006, compareció la Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza de este Juzgado, de no haber practicado las notificaciones a las partes por cuanto la parte actora se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, y al momento de practicar la notificación a la parte demandada no encontró persona alguna, por tal motivo, consignó las boletas correspondientes.
II
De la secuencia de las actuaciones antes narradas, observa este Tribunal que en fecha 28 de noviembre de 2001, venció el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, y no ha habido acto alguno de las partes pidiendo que se sentencie, por cuyo motivo la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde hace diez (10) años.
Siendo así, estamos en presencia del decaimiento del objeto de la acción, pues habiendo transcurrido una década sin impulsar la causa mediante algún acto procesal que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001, la cual asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Conforme a esta posición, para que proceda su declaratoria deben cumplirse los requisitos siguientes:
1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
2. Que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así, este Tribunal en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, evidencia de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, que la última actividad procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 7 de noviembre de 2001, según consta al folio 23 del expediente, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad, y por cuanto es evidente la pérdida del interés procesal de la parte accionante, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº: E-2001-135
LCH/MMI/hep
|