REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.411.477.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial constituido.
GISELA GUEVARA DE CHILTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 984.465.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: INTIMACIÓN
Expediente Nº: E-2013-033
HOMOLOGACIÒN DE CONVENIMIENTO
No tiene apoderado judicial constituido
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana ANDREA CAROLINA OSORIO, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL COTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.970; contra la ciudadana GISELA GUEVARA DE CHILTON, por INTIMACIÓN.
En fecha 31 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que acreditara el pago correspondiente dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia que deje en autos el Alguacil, de haber practicado la intimación de la demandada.
En fecha 06 de junio de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó informe dando cuenta a la Jueza de haber logrado la intimación de la demandada, y consigna el recibo correspondiente debidamente firmado.
En fecha 1º de julio de 2013, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos de abogados y mediante escrito convinieron en la demanda.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“...1.- CONVENGO en que la ciudadana GISELA GUEVARA DE CHILTON libró, aceptó y avaló sin aviso y sin protesto una letra de cambio, de fecha 18 de septiembre del 2010 y pagadera a 180 días
2.- CONVENGO en que la demandante ANDREA CAROLINA OSORIO le hizo un préstamo a la ciudadana GISELA GUEVARA DE CHILTON por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 257.000,ºº).
3.- CONVENGO en que la letra de cambio se constituyó como garantía del préstamo que la demandante ANDREA CAROLINA OSORIO le realizó a la referida demandada y que debía ser pagada sin aviso ni protesto en la dirección de su domicilio ubicado en Carretera Panamericana Km 15, Urb. Sierra Brava, Res. El Páramo; Torre III, Piso 3, apto-322, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.
4.- CONVENGO que al vencimiento de la letra de cambio la demandada aquí identificada no cumplió con su obligación de pagar la deuda por el préstamo que le hizo la señalada demandante.
5.- CONVENGO en que la demandada GISELA GUEVARA DE CHILTON como consecuencia de su incumplimiento de solventar la deuda adquirida, con la ciudadana ANDREA CAROLINA OSORIO, por el préstamo que la demandante efectuó a su favor debe:
a) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 257.000,ºº), como pago de la letra de cambio vencida como se encuentra.
b) Pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.770,75) por concepto de pago del 5% por dos años de vencimiento de la letra de cambio es decir, desde el día 18 de marzo de 2011, veinticinco (25) meses.
c) Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 426,62) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del valor facial de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
d) Pagar las costas y costos del presente juicio.
e) Convengo a dar en pago: Un inmueble constituido por un apartamento dúplex destinado a vivienda, un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero que forman parte del edificio III del conjunto bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “EL PARAMO CONJUNTO RESIDENCIAL”, Ubicado en la Urbanización Sierra Brava, en el Kilómetro 15 de la carretera panamericana en jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos Distrito Los Salias (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, el referido apartamento esta distinguido con el No 3-22 de la planta pasillo 3 del mencionado edificio, tiene un área de aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (182,79mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero entero con quinientos setenta y una milésimas por ciento (0,571%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; en el nivel inferior consta de hall de entrada, estar comedor, terraza cubierta, área de circulación vertical, (escalera), terraza descubierta, cocina pantry, lavadero, y baño auxiliar, en el nivel superior consta: de dormitorio principal ( dormitorio 1) con closet y baño incorporado, estar íntimo de distribución, área de circulación (escalera) dormitorio 2 con closet, dormitorio 3 con closet y baño para los dormitorios 2 y 3 y en el nivel terraza, aun área descubierta en la cual existe una pérgola y una zona cubierta correspondiente a la circulación vertical. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vacío que forma la fachada Norte del edificio con el corredor de vehículos del sótano I del edificio; SUR: corredor de acceso a los apartamentos y fachada Sur del edificio; ESTE: apartamento No 3-23 y OESTE: fachada Oeste del Edificio III en el vacío que se forma entre el edificio III y II, y el puesto de estacionamiento esta distinguido con el No 37 y está ubicado en la planta sótano I del Edificio III. El Nro. de Catastro 0015356 según la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias. Este inmueble me pertenece por haberlo adquirido en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1987, quedando registrado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 31, 3º Trimestre de ese año. Y, yo JHON REGINALD CHILTON LOWE de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.503.589 en mi condición de cónyuge autorizo, la dación en pago del presente convenimiento en los términos expuestos.
Y YO, ANDREA CAROLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.411.477 ACEPTO el presente CONVENIMIENTO en los términos expuestos, y así nada se adeudan las partes.
De las actuaciones expuestas se observa que ANDREA CAROLINA OSORIO, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL COTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.970, y la ciudadana GISELA GUEVARA DE CHILTON, ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA CISNEROS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.316, presentaron escrito en fecha 1º de julio de 2013, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de convenir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento y de la demanda, razón por la cual quien aquí suscribe pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.
La figura del convenimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Determinado lo anterior se advierte que el convenimiento contenido en la instrumental cursante del folio 40 al 42, ambos inclusive, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 264 ibidem tienen legitimación procesal para realizarla, apreciándose que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito por ambas partes debidamente asistidas de abogado, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para convenir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2013-033
LCH / MMI /hep
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