REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 1990/2013

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: SIMON VICENTE GALAVIS RAMALLO Y TEREZA CATALINA MOGOLLÓN BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.842.823 Y 8.985.333, respectivamente.


I
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos SIMON VICENTE GALAVIS RAMALLO Y TEREZA CATALINA MOGOLLÓN BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.842.823 Y 8.985.333, respectivamente, asistidos por los abogados RICARDO FRAGA OTERO, BEATRIZ RODRÍGUEZ FLORES Y ANA CAROLINA MENDOZA inscritos en los Inpreabogado bajo los Nsº 5431, 202.132 y 202.133, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1990/2013, en el cual alegan que, en fecha 07 de Diciembre del año 1979, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 617, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1979, en el cual alegan que fijaron su domicilio conyugal en Quebrada de la Virgen, Callejón Hijos de la Unión, Nº 06, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma alegan que procrearon cuatro hijos de nombres SIMÓN EDGARDO, SUSAN DAYAN, JOSUÉ DAVID Y JOSHUA RICARDO GALAVIS MOGOLLÓN, y a su vez manifiestan que no adquirieron bienes sujetos a partición.

Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde el 30 de marzo de 2005, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 17 de Junio de 2013, comparecieron los ciudadanos SIMON VICENTE GALAVIS RAMALLO Y TEREZA CATALINA MOGOLLÓN BUITRAGO, asistidos por las abogadas BEATRIZ RODRÍGUEZ FLORES Y ANA CAROLINA MENDOZA inscritas en los inpreabogado Nsº 202.132 y 202.133, y mediante diligencia consignaron recaudos.

Admitida la solicitud en fecha 17 de Junio de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 08 de Julio de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Julio de 2013, compareció la abogada BONIMAR CORRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SIMON VICENTE GALAVIS RAMALLO Y TEREZA CATALINA MOGOLLÓN BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.842.823 Y 8.985.333, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de Diciembre del año 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 617, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1979, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 09 días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA


ABG. JENNY GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. JENNY GAMEZ
Exp. N° 1990/2013
JVA/jg/ad.-