En el día de hoy, martes diez y seis de julio de dos mil trece (16/07/2013), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez y ocho de junio del presente año (18/06/2013), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A ., que se sustancia en el expediente identificado con el número 1752 (nomenclatura del Tribunal de la causa) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión identificada con la sigla 13-C-1796, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Juzgado de causa, de fecha 08 de abril de 2013, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…un galpón comercial que consta de planta baja y mezzanina, ubicado en la calle Páez, identificado con el número catastral 01-03-12 (anteriormente Nº.53), Guarenas. Estado Miranda, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, debiéndole poner dicho inmueble en posesión real y física de la parte actora,…, o en la de se (sic) apoderado judicial abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE,…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.009, se trasladó y constituyó con éste y con la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376, asimismo, se encuentra una comisión policial a cargo del ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.444.953, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5339, todos los cuales nos constituimos a petición del referido apoderado judicial de la parte actora, a un inmueble situado en la calle Páez, sector “La Llanada”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en la fechada de dicho existe un cartel externo que se lee: “FIRMA MERCANTIL SUPERMERCADO FAMILIA CHAN, RIF J-00099811-6 NIT 0004888014”. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: ELVIS LAO QUINTA LIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.727.890, quien manifestó ser el encargado y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la empresa demandada, es decir, SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano: ANTONIO JOSE ABAD SOJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.388.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.307, quien manifestó que va a asistir en este acto a la parte demandada, circunstancia que es reconocida por el notificado, supuesto encargado de la empresa demandada, razón por la cual el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas del proceso. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia de materializar la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos a determinar en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al aludido debate entre las partes, el cual deberá ser llevado con todas las formalidades de Ley, por lo que se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, expone:”Insisto en que se proceda a la ejecución de la entrega forzosa de la sentencia que ordena me sea entregado el inmueble arrendado por la empresa mercantil Supermercado La Familia Chan C.A. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado quien conjuntamente con su abogado asistente, todos antes identificados, exponen: “Quiero hacer de conocimiento que el demandante demandó a la sociedad mercantil la Familia Chan, y no a la firma mercantil La Familia Chan. Consigno copia del registro mercantil de la empresa que funciona aquí desde 1975, que es la Firma Mercantil La Familia Cham. Consigno expediente de consignaciones por ante el Juzgado del Municipio Plaza, donde aparece como consignatario la firma mercantil La Familia Chan y el demandado retirando las consignaciones, con lo que demuestro que el demandado aceptó que aquí funciona la firma mercantil La Familia Chan y no la sociedad mercantil La Familia Chan, ya que al recibir los pagos que se encontraban consignados en el Tribunal de Municipio convalida tal circunstancia. Visto lo presentado y consignado, así como se evidencia en el letrero de entrada al inmueble de marras y los horarios de trabajo que aquí funciona la firma mercantil La Familia Chan, y no la sociedad mercantil La Familia Chan, es por lo que solicito a este Tribunal se suspenda la presente actuación judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “En primer lugar quiero hacer valer la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2001, expediente 00-2444 que establece entre otras cosas que contra las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que se debe cumplir con la sentencia. No obstante, paso a contradecir lo alegado por el ejecutante porque existe una confusión entre la firma legal y la sociedad mercantil, tales figuras jurídicas no pueden servir como causal de oposición y menos cuando no existe confusión. Por otra parte no hay en la etapa de ejecución posibilidad de debatir lo decidido en el juicio principal, lo cual tiene calidad de cosa juzgada, no obstante, de las copias que consigna, la parte demandante hace referencia de la inscripción de la compañía anónima y sus transformaciones, lo que fueron fue una sustitución. En relación a la ubicación e identificación del inmueble este está perfectamente identificado con la consta la cédula catastral que cursa en autos. En cuanto a la mención de la calle Francisco Rafael García, esto es de uso referencial y por ultimo, aunque no es materia que se debe decidir en etapa de ejecución, el arrendamiento demandado se refiere a un contrato firmado en fecha 07-02-2000 y no del año 1976 como dice el colega de la contraparte. Consigno copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a que hago alusión. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al notificado, quien estando asistido de abogado expone: “Ratifico lo expuesto, donde me opongo a la presente medida, donde se reconoce que aquí funciona la firma mercantil La familia Chan. En relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignada, esa misma hacer valer que esa sentencia protege los derechos de terceros, lo cual es este caso ya que con la practica de la presente medida se vulneraría los derechos de terceros en vista que aquí funciona la firma mercantil La Familia Chan y no la sociedad mercantil La Familia Chan. Asimismo, consigno acta de defunción del representante legal de la firma mercantil La Familia Chan, por lo cual no se hizo ningún tipo de notificación a los herederos del mismo. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida, por lo cual este Juzgador antes de entrar a dilucidar la pertinencia de la misma considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Resuelto la naturaleza de la entrega material, este Tribunal observa que la oposición contra la presente medida esta basada en: 1) La persona jurídica demandada no es la que se encuentra ni detenta el inmueble donde se encuentra constituido este Órgano Jurisdiccional para materializar la presente comisión; 2) La sentencia que ordena esta ejecución no condena a la firma mercantil sino a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A., 3) El representante de la empresa demandada falleció en fecha 16 de noviembre de 2008, según acta de defunción emitida en fecha 01 de diciembre de 2008 por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, consignada en copia certificada librada el 2 de diciembre de 2.008. 4) La parte actora retira los cánones de arrendamientos consignados por la firma mercantil Supermercados La familia Chan. 5) Los linderos del inmueble objeto de esta medida no corresponde a los señalados en el mandamiento de ejecución. Circunstancias que fueron rebatidas por la parte demandante con: 1) Argumenta que la firma mercantil no es una persona jurídica ya que en esta figura el comerciante actúa en actividad de comercio, cosa distinta ocurre con las compañías anónimas y sociedades de responsabilidades limitadas, 2) No hay oportunidad de oposición en la etapa de ejecución sobre los debatido en juicio, 3) El libelo hace referencia e el capítulo de los hechos sobre las transformaciones que ha sufrido la sociedad mercantil Supermercados La Familia Chan y 4) El inmueble de marras está bien determinado según la copia de la cedula catastral que cursa en autos. Planteado así las cosas, este Juzgador considera procedente traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio que ha sido ratificado y permanecido en forma pacífica en el foro. Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia en materializar la presente medida designa como perito a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-639.376, quien estando presente acepta el cargo en ella recaída y presta el juramento de Ley e inmediatamente, y a los fines de determinar con mayor precisión el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se le ordena a la perito determine el mismo y le fije un valor prudencial conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble situado en la calle Páez, que es su frente o lindero SUR, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (267,00 M2). Finalmente, y con vista al área de construcción, lugar, tiempo y materiales utilizados como la política de bienes raíces imperante en la zona, le fijo un valor prudencial al mismo en la cantidad de UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000). Es todo”. Resuelto la ubicación geográfica donde se encuentra constituido este Tribunal para llevar a efecto la presente medida, observamos que al concatenarla con el mandamiento de ejecución determinamos que concuerda a cabalidad con el lugar donde nos encontramos constituido, sin embargo es de advertir al abogado asistente del notificado que este inmueble no colinda con la calle ni con la avenida Francisco Rafael García, sino con la calle Páez que es su frente o lindero SUR, por lo cual pasamos de seguidas a determinar la procedencia de suspensión alegada en lo que respecta a la muerte del ciudadano: CHAN LEE LIU TIN, para lo cual este Tribunal observa que el referido ciudadano falleció hace más de cuatro (4) años, tal y como consta del acta de defunción consignada en esta ejecución por parte del abogado asistente de la parte notificada, al respecto cabe preguntarse la procedencia o no de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. La transcrita norma tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilan normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el juicio de cumplimiento de contrato que dio origen a esta medida de entrega material, en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que no es personalísima respecto del accionante como lo sería en materia de amparo, donde uno de los caracteres, es la necesidad de por la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida. En tal sentido, no siempre el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio produce la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los herederos, pues en muchos casos dicha suspensión resultaría claramente contraria al principio de la celeridad y a la tutela judicial efectiva. No obstante, en el presente caso, este Juzgado Ejecutor considera que tal circunstancia debió ser ventilada por ante el Tribunal de la causa y no ante este Tribunal ya que la persona falleció desde hace mucho tiempo y no fue en la fase de ejecución de la sentencia que ese hecho ocurrió, en tal virtud, no se podría suspender por este motivo la presente ejecución. Así se decide. No obstante a ello, es de advertir que en el caso de marras, nos encontramos en el supuesto de hecho jurisprudencial señalado el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en el expediente número 03-1283, parcialmente transcrito ut supra, en vista de que la persona jurídica identificada en el mandamiento de ejecución como demandada a ejecutar es la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A., y en este momento histórico determinado se está alegando que el detentador es la firma mercantil del mismo nombre, por lo cual debemos entrar a analizar los supuestos de oposición de un tercero mercantil por consiguiente este Tribunal trae a colación las consideraciones que el procesalista patrio Dr. Simón Jiménez Salas, en su libro titulado “Medidas Cautelares”, publicado por Ediciones Kelram, C.A, Caracas, año 2000, página 291, considera a tomar en cuenta cuando existen en un mismo inmueble dos o más empresas mercantiles y una de ellas hace oposición a una ejecución de una medida judicial, señalando al respecto que, el opositor, además de lo señalado en el capítulo sobre la oposición de terceros deberá demostrar también: a) Su existencia jurídica, es decir, que legalmente tiene vida jurídica institucional el, que ha sido reconocido como tal ente mercantil; b) su existencia real, consiste en demostrar que aquel ente jurídico tiene además de una existencia jurídica una existencia real. Que no se ha quedado en lo abstracto sino que realmente funciona. Esta circunstancia deberá probarse con los hechos, indicaciones y presunciones que lo evidencien, como es el caso del contrato de arrendamiento, de las facturas de compra, y con todo cuanto conforma el giro del negocio. C) relación de identidad entre lo jurídico y lo físico, debe demostrarse que hay identidad inconfundible entre el ente jurídico y el real. Que aquello que aparece constituido y conformado siguiendo las exigencias del Código de Comercio y demás leyes mercantiles. La prueba por excelencia de esta relación de identidad es la Patente de Industria y Comercio expedida por el respectivo Concejo Municipal. Así las cosas, y en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a buscar la verdad, el Tribunal le solicita al notificado presente: 1) Los Libros de Comercio, 2) Un tickete de caja y facturas, y, 3) la patente de industria y comercio. Inmediatamente, el notificado asistido de abogado manifiesta que los libros de comercio lo tiene el contable, razón por la cual el Tribunal le hace ver que tal situación viola el artículo 42 del Código de Comercio que prohíbe al comerciante sacar los libros de comercio fuera de la sede social de la empresa, sin autorización de un Tribunal de Comercio. Empero, el notificado consigna un tickete de caja en el que se observa que el mismo es librado por “SUPERMERCADO LA FLIA, CHAN C.A” y no por la “firma mercantil”, es decir, no cumple con el segundo requisito y, en lo pertinente a la patente de industria y comercio, manifiesta que la misma no se encuentra dentro del inmueble en razón de que hace un tiempo hubo una inundación y se dañaron innumerables papeles entre los que estaba dicha patente así como facturas. Así las cosas, es forzoso concluir a este Tribunal que dicha oposición no está demostrada por lo cual no puede operar en este momento histórico determinado como causal de suspensión, salvo mejor criterio del Tribunal de la causa, amen de que el notificado al momento de que este Juzgado lo impuso de su misión manifestó sin apremio ni coacción que en este lugar funciona la empresa demandada, manifestación de voluntad que es valorada conforme a lo previsto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil. Al igual que en el cartel situado en la entrada del inmueble en referencia se observa el RIF J-00099811-6 y NIT 0004888014, los cuales se repiten en el tickete de caja en referencia. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es materializar la presente comisión con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA: MATERIALIZAR la presente comisión con base a lo establecido en el mandamiento de ejecución. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial en el supuesto de que la demandada y/o persona que detenta el inmueble manifieste que no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, por lo que se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, y se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. En este estado el Tribunal hace constar de la presencia del ciudadano ALFREDO NG CHAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.495.705 quien manifestó ser empleado del supermercado La Familia Chan. Inmediatamente, el notificado conjuntamente con su abogado asistente, le solicitan al Tribunal se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y el mismo expone: “Como propietario que es mi defendido de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del interior del inmueble objeto de esta medida, vamos a proceder en este acto a trasladar los mismos a la siguiente dirección: calle La Arenera, sector Sojo, a la entrada del Barrio Sojo, deposito situado sobre la empresa AUTOPARTES CARS 2011, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Asimismo, manifestamos nuestro desacuerdo con esta actuación judicial. Es todo.” En este estado la parte actora y el notificado, debidamente asistido de abogado solicitan autorización para establecer las estipulaciones del acuerdo que los regirá en lo concerniente a la culminación real y efectiva de la presente medida, lo cual es acordado de conformidad y de seguidas expone el notificado, asistido de abogado: “Solicitamos trasladar para el día jueves diez y ocho de julio de dos mil trece (18/07/2.013) a partir de las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.,) los treinta (30) estantes de metal, de los cuales diez y seis (16) son de tres (3) entrepaños, seis (6) de un entrepaño y ocho (8) de cuatro (4) entrepaños, una cava cuarto de refrigeración y tres (3) motores de refrigeración marca COOPERLAND, todo lo cual se va hacer ese día y bajo nuestro propio riego, guarda, custodia y administración, caso contrario los mismos se consideraran como abandonados pudiendo en consecuencia la parte actora disponer de los mismos.” Oído lo anterior, el apoderado actor expone: “En nombre de mi mandante manifiesto mi conformidad a la propuesta y me comprometo a estar presente a las 8:30 a.m., del día jueves 18 de julio de 2013 en este inmueble y otorgar un plazo de espera de dos (2) horas para que concurra los representantes de la empresa demandada o el notificado y puedan los mismos llevarse los mencionados bienes. Es todo.” Inmediatamente, ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa. In continente, este Juzgado Ejecutor con base a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia de los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, la cual está limitada a cumplir las comisiones conferidas por los distintos Tribunales de la República y, a su vez consagra las competencias de los Tribunales de causa como lo es de conocer sobre el fondo de los juicios y, siendo el presente acuerdo una forma de cumplimiento de esta actuación procesal y siendo las partes las dueñas del proceso las cuales deben impulsarlo hasta la total y definitiva ejecución, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es remitir las resultas de la presente comisión al Juzgado de origen a los fines de que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí celebrado y le imparta su homologación. Así se decide. A continuación, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de librar un cartel de notificación en vista de que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado quien se retiró de este acto, no sin antes manifestar que le daba amplias facultades a su abogado asistente para que defendiera sus derechos e intereses, circunstancia que fue consentida verbalmente por dicho profesional del Derecho.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: FELIPE N. HERNANDEZ A.

El notificado (se retiró) y su abogado asistente,

Ciudadanos: ELVIS L. QUINTA L y ANTONIO ABAD, respectivamente

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El jefe de la comisión
Policial,

Ciudadano: JOSÉ RONDON
El presente,

Ciudadano: ALFREDO NG CHAN.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión Nº.13-C-1796.
Expediente del Tribunal Comitente, 1752