REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes nueve (09) de julio del año dos mil trece.-
203º y 154°
Visto el contenido de la diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2013 (folio 413), suscrita por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.551, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 01 de julio de 2013 (folios 403 al 411); este Juzgado Superior para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció en el libelo de la demanda que la misma fue estimada para el 17 de enero de 2012 en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 que el monto mínimo para acceder a casación es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 17 de ENERO de 2012 era la suma de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a casación en dicha fecha era la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00). En efecto, la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T” (…).
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…)”.
TERCERO: Además, la decisión que generó la apelación negada y el recurso de hecho declarado sin lugar, el auto del 23 de mayo de 2013, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Ahora bien, sobre la procedencia del recurso de casación contra este tipo de sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha plasmado su criterio en decisión N° 00174 de fecha 13 de marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza en el Expediente 2005-000561 así:
“(…) Por otro lado, esta Sala en decisión N° 305 de fecha 25 de junio de 2002, en el caso Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Campco de Venezuela C.A. (E.V.C.A.), reiteró el criterio respecto del anuncio del recurso de casación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso de hecho contra el fallo que no pone fin al juicio ni impide en forma alguna su continuación, lo siguiente:
‘...En el presente caso, se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una decisión pronunciada en fecha 9 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que había declarado improcedente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de junio del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de mayo del 2000, que ordenó la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa CAMPCO DE VENEZUELA C.A. (E.V.C.A.), al juicio de quiebra seguido contra esta última.
Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación anunciado en casos análogos al presente, esta Sala ha expresado de manera reiterada, lo siguiente:
‘...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...”. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luis Alfredo Díaz y otros, 22 de mayo de 1996)”(…)”. (Negritas de este Tribunal).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, por no contar con el requisito de la cuantía y por cuanto la negativa del recurso de hecho de ningún modo pone fin al juicio; este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario temporal,
Carlos Alberto López Montero
JLFdeA/calm
Exp. N° 2856.-