REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.-
203º y 154º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 23 de junio de 2010, fue recibido en este Tribunal previa Distribución, el expediente procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Declinatoria de Competencia, con Oficio No. 418-2010, constante de (29) folios útiles; en el que ciudadana SILVINA ARELLANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.113.373, con domicilio en Michelena, Estado Táchira, asistida de la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.270, en contra de los ciudadanos BENIGNA DEL CARMEN MORENO DE ESCALANTE, CESAR DE JESUS ESCALANTE MORENO, MARIA ESPERANZA ESCALANTE MORENO, ANA FELICIA ESCALANTE MORENO, GREGORIO VICENTE ECALANTE MORENO, MARIA EFIGENIA ESCALANTE MORENO, TOMAS ANTONIO ESCALANTE MORENO, MANUEL ARSENIO ESCALANT MORENO, DEMETRIO ESCALANTE MORENO y JUAN ESCALANTE MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Michelena, Estado Táchira, en su carácter de herederos del extinto VIRGINIO ESCALANTE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-180.002, tal como se evidencia en Acta de Defunción No. 1648, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.239.253; V-4.634.916; V-4.209.959; V-5.649.028; V-10.174.190; V-13.550.199; V-14.484.163; V-14.484.166; V-15.565.581, respectivamente, domiciliados la primera y la segunda en la carrera 14 No. 17-32, 17-36, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira; por PARTICION DE HERENCIA. (fl. 32).-
En fecha 09 de julio de 2010; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la anterior demanda, instó al accionante a consignar la Certificación de Derechos Reales, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 33).-
En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora consigno a los autos la Certificación de Derechos Reales, solicitada por este Tribunal. (fls.34-37).-
En fecha 01 de noviembre d 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda, de conformidad con la ley tramitándola por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo Código. Se ordenó emplazar a los demandados BENIGNA DEL CARMEN MORENO DE ESCALANTE, CESAR DE JESUS ESCALANTE MORENO, MARIA ESPERANZA ESCALANTE MORENO, ANA FELICIA ESCALANTE MORENO, GREGORIO VICENTE ECALANTE MORENO, MARIA EFIGENIA ESCALANTE MORENO, TOMAS ANTONIO ESCALANTE MORENO, MANUEL ARSENIO ESCALANT MORENO, DEMETRIO ESCALANTE MORENO y JUAN ESCALANTE MORENO, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (1) día más que se les concedería como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la misma, se comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó emplazar por medio de Edicto a los herederos desconocidos del extinto VIRGINIO ESCALANTE y, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio y descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, quienes deberían comparecer ante este Despacho dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación y consignación del Edicto, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente en defensa de sus derechos. En la misma fecha se libro el Edicto ordenado (fls. 38-41).-
En fecha 12 de noviembre de 2010, se expidieron las copias certificadas del libelo y con Oficio No. 0860-1029, se remitieron al Juzgado comisionado. (fl. 42-43).-
En fecha 08 de febrero de 2011, los ciudadanos JUAN JOSE ESCALANTE MORENO y GREGORIO VICENTE ESCALANTE MORENO, asistido del abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090, actuando con el carácter de codemandados, presentaron escrito de solicitud de Perención en la presente causa, constante de (01) folio útil. Se agregó y se le dio cuenta a la Juez (fl. 44).-
En fecha 09 de mayo de 2011, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090, consignó instrumento poder otorgado por los codemandados, ciudadanos BENIGNA DEL CARMEN MORENO DE ESCALANTE, MARIA ESPERANZA ESCALANTE MORENO, GREGORIO VICENTE ECALANTE MORENO, MARIA EFIGENIA ESCALANTE MORENO, MANUEL ARSENIO ESCALANTE MORENO, DEMETRIO ESCALANTE MORENO y JUAN ESCALANTE MORENO. (fls. 45-53).-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Perención incoada por los Codemandados JUAN JOSE y GREGORIO VICENTE ESCALANTE MORENO, advierte a las partes que deben constar en autos, las resultas de la comisión de citación de los demandados. (fl. 54).-
A los folios 55 al 137, corre inserta las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, con sede en Michelena, agregada a los autos en fecha 09 de abril de 2012, la cual fue cumplida parcialmente, pues no fueron citados todos los demandados.-
En fecha 24 de marzo de 2013, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, obrando con el carácter de autos, estampo diligencia, donde ratifica la solicitud de Perención, por cuanto transcurrió más de un (1) año, sin actividad o impulso procesal en la presente causa. (fl.138).-
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente .” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir
un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el 09 de abril de 2012, fecha en que fue agregada a los autos la comisión de citación de los demandados proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, cumplida parcialmente, la parte demandante no impulsó dentro del lapso correspondiente tal actuación que haga ver interés en el juicio ante el Tribunal comisionado, pues se observa que a partir del 24 de febrero de 2012, fecha en que la Secretaria del comisionado fijo el cartel de citación de uno de los codemandados, la parte interesada no realizó las diligencias necesarias para completar la citación del resto de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de (01) año, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, por lo que lo procedente es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. -
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
nancy
Exp.34305