REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.-
203° y 154°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
• En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Amparo intentada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO APONTE PONGUTA, titular de la cédula de identidad N° V-26.414.855, domiciliado en la carrera 13; No. 8-62, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido de la abogada en ejercicio LAURA GISELLE RIVERA CORTES, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.656; en contra de los autos dictados en fecha 17 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No. 6553, donde se ordena el mandato de Ejecución de Desalojo de acuerdo a lo establecido al Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal ordenó de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al presunto agraviante a fin de que dentro de los dos (2) días de despacho después de que constara en autos su notificación, consignara en copia certificada las actuaciones de fechas 17 de octubre y 08 de noviembre del año 2012, dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 6753, donde ordena el mandato de Ejecución de Desalojo, ya que las mismas no se encuentran el legajo de copias consignadas como anexos. Se le advirtió que si no lo hiciere dentro del lapso estipulado, la presente acción sería declarada inadmisible. Se libró la Boleta de Notificación ordenada. Folios 190-191.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, después de dictado el auto de admisión de la demanda, y de haberse librado la respectiva boleta de notificación a la parte agraviante, no se desprende de los autos alguna actuación efectuada por la parte accionante con el fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró: “(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este juzgador, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 22 de noviembre de 2012, oportunidad en que este Juzgado admitió la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del querellante, a los fines de que consignara en copia certificada las actuaciones de fechas 17 de octubre y 08 de noviembre del año 2012, dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 6753, donde ordena el mandato de Ejecución de Desalojo, se evidencia que efectivamente ha transcurrido siete (7) meses, sin que la parte presuntamente agraviada no haya cumplido el requisito de consignar a los autos lo solicitado en el despacho saneador, por lo que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, significa que ha asumido una conducta pasiva calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido el lapso de siete (7) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el ciudadano WILLIAM ERNESTO APONTE PONGUTA, antes identificado, parte querellante presuntamente agraviada, compareciera al tribunal a los fines precitados. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM ERNESTO APONTE PONGUTA, titular de la cédula de identidad N° V-26.414.855, de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio LAURA GISELLE RIVERA CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.656; en contra de los autos dictados en fecha 17 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No. 6553, donde se ordenó el mandato de Ejecución de Desalojo de acuerdo a lo establecido al Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
La Secretaria

Abg. Iraly J. Urribarri D.



Exp. 34781
nancy