JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda intentada por la ciudadana MARGIORY MADELEINE VARELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.970.116, de este domicilio asistida por la abogada GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 111.804, contra los ciudadanos: DENNY LARRRY MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.233.920, residenciado en la calle 6, Licorería La Unión, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.099.801, con domicilio laboral en Táriba, carrera 4, con calle 10, No. 4-46, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por NULIDAD DE VENTAS; la admitió de conformidad con la Ley, tramitándola por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó emplazar a los ciudadanos DENNY LARRRY MARQUEZ ZAMBRANO y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de intimado y de vencido un (1) día más que se les concedería como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación de los demandados, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba, a donde se acordó remitir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto, una vez la parte aportara las respectivas copias. En cuanto a la medida solicitada se resolvería por auto separado, se formó el respectivo Cuaderno de Medidas, por separado (fl. 25).-
En fecha 21 de diciembre de 2010, se libraron las compulsas y con Oficio No.0860-1159, se remitieron al Juzgado comisionado. (fls. 26-27).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal, acordó oficiar al Juzgado comisionado, para que remitiera a este {despacho, a la mayor brevedad posible, las resultas de la comisión en el estado en que se encuentra. Se oficio lo ordenado bajo el No. 0860-513. (fls. 28-29).-
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
Las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente .” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir
Un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un
(01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido dos años y ocho (8) meses, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la última actuación en el expediente; y, habiendo transcurrido desde entonces mucho más de un (1) año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.-
En el caso de autos, se puede evidenciar que desde el 21 de diciembre de 2010, fecha en que fueron remitidas las compulsas de citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, comisionado para tal fin, hasta la fecha en que fueron solicitadas las resultas de la misma, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos respuesta alguna del referido Juzgado, y desde esta última fecha hasta el día de hoy, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el proceso, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
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