REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRMA LUCILA ROSALES PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.105.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.679 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.747.

PARTE DEMANDADA: JESUS GREGORIO PÉREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.052.760.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.703 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.949.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2013 (fl 12), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana IRMA LUCILA ROSALES PORRAS asistida por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ contra el ciudadano JESUS GREGORIO PÉREZ ROSALES por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado JESUS GREGORIO PÉREZ ROSALES, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

En escrito de fecha 15 de marzo de 2013 (fl. 14) el ciudadano JESUS GREGORIO PÉREZ ROSALES, asistido por el abogado Luis Alberto Porras Morales, se dio por notificado en la presente causa. Igualmente, dio contestación a la demanda.
Al folio 15 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Jesús Gregorio Pérez Rosales al abogado Luis Alberto Porras Morales.
Al folio 16 corre poder apud acta conferido por la ciudadana Irma Lucila Rosales Porras al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (fl. 17, 18) el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, consignó el ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del cartel ordenado por el tribunal.
En fecha 10 de junio de 2013 (fl. 20) el apoderado judicial de la parte demandada renunció a todas y cada uno de los lapsos procesales.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (fl. 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Manifiesta que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano BENEDICTO PÉREZ, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.047, quién falleció en el ambulatorio rural II del Municipio Lobatera del Estado Táchira a causa de una insuficiencia cardio respiratoria, desnutrición severa, cáncer buco faringeo, en fecha 11 de febrero de 2013, tal como consta en acta de defunción N° 04 de fecha 13 de febrero de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Que esa relación la iniciaron en agosto de 1982, hasta el fallecimiento de su pareja, siendo su último domicilio concubinario y el que mantuvieron por más de 25 años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria fue en la calle 3, casa N| 1-18, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
Que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo el cual tiene por nombre Jesús Gregorio Pérez Rosales, tal como consta en partida de nacimiento N° 18 de fecha 21 de febrero de 1986 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Que al tener todos los elementos jurídicos deberá reconocer judicialmente que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Irma Lucila Rosales Porras y Benedicto Pérez.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Jesús Gregorio Pérez Rosales, en su cualidad de heredero de Benedicto Pérez, para que convenga o sea condenado por el tribunal al reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el de cujus Benedicto Pérez por más de 25 años en unión pública establece y con intensión de procreación. Por último, estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) equivalentes en unidades tributarias a 18.6.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar a la demanda, el ciudadano JESUS GREGORIO PÉREZ ROSALES, asistido por el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, da contestación a la demanda, en la que declara expresamente de que es cierto, de que madre IRMA LUCILA ROSALES PORRAS, mantuvo una relación estable, permanente, pública y notoria con el ciudadano BENEDICTO PÉREZ, quien era su padre, por más de 25 años, tiempo durante el cual marchó la relación en su ambiente normal, acogedor, familiar por supuesto a veces con ciertos conflictos de pareja, como en toda relación, hasta el momento en que fallece, es por lo que conviene en la demanda y reconoce la relación que existió entre los ciudadanos IRMA LUCILA ROSALES PORRAS y BENEDICTO PÉREZ. Asimismo, renunció a todos y cada uno de los lapsos procesales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 06 al 08, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 04 expedida por el Registrador Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de febrero de 2013 falleció el ciudadano BENEDICTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.047.
- A los folios 09 al 10, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 18 expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 16 de diciembre de 1985 nació un hijo que lleva por nombre JESÚS GREGORIO, el cual fue presentado el 21 de febrero de 1986 por el ciudadano Benedicto Pérez.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana IRMA LUCILA ROSALES PORRAS Y BENEDICTO PÉREZ por más de 25 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana IRMA LUCILA ROSALES PORRAS, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, el ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ ROSALES, parte demandada, en su condición de hijo del ciudadano Benedicto Pérez, tal como consta en acta de nacimiento corriente a los folios 09 al 10, reconoció la unión concubinaria existente entre su padre BENEDICTO PÉREZ y su madre la ciudadana IRMA LUCILA ROSALES PORRAS. Asimismo, se puede observar a los folios 06 al 08 acta de defunción en la que consta que fue declarado como único heredero del ciudadano BENEDICTO PEREZ el ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ ROSALES.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos IRMA LUCILA ROSALES PORRAS y BENEDICTO PÉREZ, aproximadamente desde el mes de agosto de 1982 hasta el 11 de febrero de 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano BENEDICTO PÉREZ.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IRMA LUCILA ROSALES PORRAS en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ ROSALES, en su condición de heredero del ciudadano BENEDICTO PÉREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IRMA LUCILA ROSALES PORRAS y el ciudadano BENEDICTO PÉREZ, desde el mes de agosto de 1982 hasta el 11 de febrero de 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano BENEDICTO PÉREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 10 de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34.836
JQ