REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.509.835.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y ABELARDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V11.501.128 y V-12.229.658 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.787 y 74.441 en su orden.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-671.610, V-4.633.983, V-9.212.038, V-9.232.379 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.537 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.985.

MOTIVO: PARTICIÓN

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de abril de 2.009 (fl 27), este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, por PARTICIÓN. Comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la citación de la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara.
Al folio 38 riela poder especial conferido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 96, por el ciudadano Edgar Alberto Jara Villafra a la abogada Doris Andreina Silva Dávila.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2009, (fl. 42) la abogada Welma Josibel Cordero Molina, manifestó que en virtud de que el Alguacil agotó la citación personal del ciudadano William Hernán Zambrano Jara, solicita se proceda a fijar la citación por carteles.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (fl. 43) se acordó la citación del ciudadano William Hernán Zambrano Jara, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la publicación en dos diarios de mayor circulación.
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 (fl. 45 al 48) consignó los ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes donde aparece publicados el cartel de citación del ciudadano William Hernán Zambrano Jara.
A los folios 49 al 56 riela actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 (fl. 59) el abogado Alexis Cáceres Paz, solicitó que se realice nuevamente la citación de los demandados, por cuanto han trascurrido más de 60 días entre la primera y la última citación de los codemandados.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009 (fl. 60) de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efectos las citaciones practicadas y ordena citar nuevamente a los demandados.
A los folios 70 al 76 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial referente a la citación de la ciudadana Consuelo Xiomara Zambrano Jara.
En diligencia de fecha 28 de enero de 2010, (fl. 80) el Secretario temporal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara, hermana del codemandado William Hernán Zambrano Jara.
Escrito de fecha 23 de marzo de 2010 (fl. 114) el abogado Alexis Cáceres Paz, apoderado judicial de la ciudadana Mary Ylia Jara Villafraz, manifestó que efectivamente existe otro condómino, por lo que solicita se oficie y comisione lo necesario para que la señora Erika de la Consolación Jara Vásquez sea citada, y así proceder como lo estipula el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se proceda según lo establecido en el artículo 778 eiusdem, para que se emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día.
Por auto de fecha 09 de abril de 2010 (fl. 116) se ordenó la citación de la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez, como heredera por derecho de representación de su premuerto padre Germán Augusto Jara Villafraz, correspondiente a la sucesión Georgina Villareal de Jara.
Escrito de fecha 14 de mayo de 2010 (fl. 120,121) presentado por la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, apoderada judicial de la parte demandante, en el que solicita se deje sin efecto la citación de la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez, en virtud de que la mencionada ciudadana vendió sus derechos y acciones a Ingrid Yolanda Zambrano Jara, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 35, folios 114-115, Trimestre Tercero.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 (fl. 129) el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, apoderado judicial de los demandados, manifestó que con relación a la citación de la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez, no se puede dejar sin efecto, ya que la misma tiene derechos y acciones sobre las cuentas de ahorros en los Bancos Internacional y Venezuela que aparecen en la propia declaración de herencia presentada el 2 de noviembre de 1995, bajo el N° 1-763 en planilla sucesoral de Georgina Villareal de Jara, para un total de Bs. 512.553,19. Asimismo, manifestó que se debe citar al ciudadano Edgar Alberto Jara Villafraz por los derechos y acciones de dichas cuentas bancarias, ya que las ventas realizadas por esos ciudadanos son referentes a los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (fl. 138) se ordenó la citación de la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez, comisionándose para dicha citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
A los folios 141 al 150, rielan actuaciones referentes a la citación de la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez.
En fecha 11 de abril de 2011 (fl. 161) la abogada María del Carmen Bustamante Porras, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda, mediante el cual manifestó que se deben tener como demandados a los ciudadanos William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara. Asimismo, manifestó que con respecto a los ciudadanos Edgar Alberto Jara Villafraz y Erika Jara, los mismos no deben tenerse como comuneros del inmueble objeto del juicio de partición, en virtud de que los mismos dieron en venta la totalidad de los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (fl. 165) se admitió la reforma de la demanda y se acordó el emplazamiento de los ciudadanos William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara.
En fecha 20 de junio de 2011 (fl. 200), el abogado Armando Carrero, solicitó sea practicada la citación de la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara, por medio de carteles. Siendo acordado por auto de fecha 06 de julio de 2011 (fl. 02 PIEZA II)
En diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (fl. 12 Pieza II) el abogado Abelardo Ramírez, coapoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación de la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara, en el Diario La Nación y Diario Los Andes.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011 (fl. 31) la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara, asistida por la abogada Hungría Karina Cárdenas Chacón, se dio por citada en la presente causa.
Al folio 32 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara a los abogados Henry Flores Alvarado y Hungría Karina Cárdenas Chacón.
Escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 (fls. 39 al 45 PIEZA II) los demandados William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, asistidos por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, dieron contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012 (fl. 184 PIEZA II) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012 (fl. 193 PIEZA II) de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia se comenzó a computar el lapso de 15 días de despacho para la presentación de las pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2012 (fl. 206 PIEZA II) los ciudadanos William Hernán Zambrano Jara y Consuelo Xiomara Zambrano Jara, asistidos por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, promovió pruebas.
En escrito fecha 07 de agosto de 2012 (fl. 212 al 216 PIEZA II) el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 218 PIEZA II) se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2012 (fl. 02 al 04 Pieza III) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2012 (fl. 05 PIEZA III) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, manifestó que es copropietaria en proporción del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de un bien inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte zinc, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Oriente, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; Poniente, con la calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera.
Que es el caso, que de un tiempo para acá le ha manifestado a los comuneros Edgar Alberto Jara Villafraz, William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, la intención de disolver la comunidad de bienes de la cual son partes, en virtud de poseer cada uno, una cuota parte sobre el bien ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a lo que ellos han exteriorizado la respuesta negativa, a pesar de ello, ha insistido en oportunidades posteriores para llegar a un acuerdo con ellos, pero siempre se han mostrado cerrados, negándose a disolver la comunidad de bienes de la cual son condóminos y en vista de esa actitud y con fundamento en las normas establecidas solicita la partición del precitado bien.
Que la copropiedad referida en el capítulo II, deriva en primer lugar de la planilla sucesoral presentada al fallecimiento de su padre ciudadano Marco Tulio Jara. Asimismo, deriva de la copropiedad de la planilla sucesoral presentada al fallecimiento de su madre, Georgina Villafraz.
Que es oportuno señalar que en el escrito no se hace referencia a la identificación de las planillas sucesorales correspondientes a los causantes Marco Tulio Jara y Georgina Villafraz, en virtud de que las mismas no se encuentran en poder ni de los demandados, sin embargo, tienen la certeza de que las mencionadas planillas sucesorales fueron presentadas ante el ente correspondiente en su debida oportunidad, pero, a pesar de las múltiples diligencias que han llevado a cabo tanto los demandados en la presente causa como su persona, con la finalidad de obtenerlas, siendo totalmente imposible, solicita de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al SENIAT para que por medio de su dependencia correspondiente informe sobre los datos de la planilla sucesoral de los causantes Marco Tulio Jara y Georgina Villafraz.
Igualmente, deriva de la copropiedad las planillas sucesorales Nos. 0093801 de fecha 26 de marzo de 2007, presentada al fallecimiento de su hermano Germán Augusto Jara Villafraz; la planilla sucesoral N° 0061167 de fecha 27 de marzo de 2007 presentada al fallecimiento de su hermano, ciudadano Osmar Enrique Jara Villafraz y la planilla sucesoral N° 0075687 de fecha 18 de abril de 2001, presentada al fallecimiento de su hermana Irma Yolanda Jara Villafraz.
Que a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por el legislador en su artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que comparten con ella la propiedad sobre el bien descrito el ciudadano Edgar Alberto Jara Villafraz, William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano, éstos últimos en su carácter de hijos de la causante Irma Yolanda Jara Villafraz.
Que establecido como ha quedado quienes son los comuneros del bien objeto de la comunidad y, plenamente identificados los títulos que dan origen a la misma, es necesario concluir que ellos deben ser divididos en la proporción porcentual que se señala a continuación:
Mary Ylia Jara Villafraz, 33.33%
Edgar Alberto Jara Villafraz, 33.33%
William Hernán Zambrano Jara, 11.11%
Consuelo Xiomara Zambrano Jara, 11.11%
Ingrid Yolanda Zambrano Jara, 11.11%
Fundamentó la demanda en los artículos 759, 768, 770 y 777 del Código Civil.
Señala que demanda de acuerdo al escrito de reforma de la demanda a los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA E INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, para que convengan o a ellos sean condenados por el tribunal a la partición del bien inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte zinc, pisos de cementos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderados así: Oriente, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; Poniente, con la calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera.
Estiman la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA E INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, asistidos por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, rechazaron y contradijeron la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Mary Ylia Jara Villafraz, en cuanto a los bienes heredados por los causante Marco Tulio Jara y Georgina Villafraz porque solo señalan el bien inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte zinc, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bien que se encuentra declarado en la planilla sucesoral complementaria N° H-9907 y N° 0075695, expediente N° 1763/95 de fecha marzo 2001. Pero es el caso que en la planilla S-1-H-92-A N° 070217 de fecha 17 de noviembre de 1995, formulario S-1/2 –H-90 N° 098125, para bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc, se hace la mención de los siguiente valores:
1.- El monto total de la cuenta de ahorros N° 026-416394-5 en el Banco Internacional, sucursal Táriba, para la fecha 10 de mayo de 1995, según constancia por la cantidad de Bs. 24.907.57.
2.- El monto total de las cuentas de ahorros distinguidas con el N° 219-46459 y N° 219-24074 en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., sucursal San Cristóbal, para el 08 de mayo de 1995, la primera por la cantidad de Bs. 510.444,14; y la segunda con Bs. 2.109,05 los cuales totalizan Bs. 512.553,19.
Que dichos valores no pueden ser ignorados, ni por los condóminos ni por el Tribunal de la causa, porque forman parte del acervo hereditario de los causantes Marco Tulio Jara y Georgina Villafraz.
Que la demandante pretende ignorar y dejar por fuera de la partición los valores anteriormente mencionados, porque no los indicó en el libelo de la demanda ni en la reforma, y en vista que la demanda no puede ser reformada en una segunda oportunidad debe declararse sin lugar, porque además no está demandando a los ciudadanos Edgar Alberto Jara Villafraz y Erika Consolación Jara Vásquez, ya que ellos tienen derechos y acciones sobre esos valores, y no se pueden dejar por fuera de la partición.
Que el 18 de abril de 2001, el heredero William Hernán Zambrano Jara, presentó declaración de herencia complementaria N° 1763/95 de la sucesión de Georgina Villareal o Villafraz de Jara, por lo cual declaró el inmueble que dio lugar a la demanda de partición, cuyo título de la comunidad no fue presentado por la demandante Mary Ylia Jara Villafraz.
Que posteriormente, la codemandada Erika de la Consolación Jara Vásquez, fue citada de oficio, de conformidad con el aparte único del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto de fecha 09 de abril de 2010, quién vendió sus derechos en el inmueble objeto de la demanda de partición el 02 de septiembre de 2009, a la coheredera Ingrid Yolanda Zambrano Jara, a quién sumado a sus derechos y acciones, le corresponde el 33,33% del inmueble, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Que el coheredero Edgar Alberto Jara Villafraz, le vendió los derechos y acciones a la demandante Mary Ylia Jara Villafraz con fecha 12 de febrero de 2008 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, inserto bajo el N° 17, Tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, quien sumado a sus derechos y acciones le corresponde el 50% del inmueble.
Que por cuanto a lo expuesto, la proporción correspondiente a cada uno de los coherederos en la demanda de partición en cuanto al inmueble es la siguiente: Mary Ylia Jara Villafraz 50%; Ingrid Yolanda Zambrano Jara 33,34%; William Hernán Zambrano Jara 8.33% y Consuelo Xiomara Zambrano Jara 8.33%; y en vista de los valores declarados en la planilla sucesoral, la proporción correspondiente a cada uno de los coherederos en la demanda es la siguiente: Mary Ylia Jara Villafraz 25%; Edgar Alberto Jara Villafraz 25%; Erika de la Consolación Jara Vasquez 25%; Ingrid Yolanda Zambrano Jara 8.34%; William Hernán Zambrano Jara 8.33% y Consuelo Xiomara Zambrano Jara 8.33%.
Que en vista de que la proporción indicada por la demanda es totalmente falsa y desproporcionada por las tradiciones de venta entre los coherederos indicados, tal como se señala en el capitulo 5 del libelo, debe ser reformada, para que indique las proporciones correctas. Que dicha demanda debe ser declarada sin lugar, porque además deben ser demandados Edgar Alberto Jara Villafraz a quien le corresponde el 25% de los valores declarados en la declaración sucesoral.
Rechazan y contradicen lo indicado por la demandante en el parágrafo final del capitulo II en cuanto a los hechos, por cuanto señala lo siguiente:
“Pero es el caso ciudadano juez, que de un tiempo para acá le he manifestado a los comuneros EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, mi intención de disolver la comunidad de bienes de la cual somos partes, en virtud de poseer cada uno, una cuota parte sobre el bien ubicado en la calle 7, con Carreras 9 y 10, Casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificados supra, a lo que ellos han exteriorizado su respuesta negativa, a pesar de ello, insistí en oportunidades posteriores llegar a un acuerdo con ellos, pero siempre se han mostrado cerrados, negados a disolver la comunidad de bienes de la cual somos condominios y en vista de ésta actitud y con fundamento en las normas establecidas en nuestra legislación civil, es idóneo y legalmente viable solicitar la partición del precitado bien”.

Que lo expuesto anteriormente es falso, porque debido a un problema de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la coheredera Ingrid Yolanda Zambrano Jara, ocurrido con la imputada Mary Ylia Jara Villafraz, tiene orden de captura sin lograrse su objetivo desde el 9 de abril de 2007 hasta el 24 de marzo de 2009, ésta última con anterioridad a la fecha de la demanda del 14 de abril de 2009, tal como consta en actuaciones y oficios contentivos en nuevos folios en copia simple del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Que por esos hechos, se comprueba la falsedad de la demandante, cuando aún no se ha logrado la captura ordenada por el Tribunal del Circuito Penal del Estado Táchira, por haberse desaparecido de la esfera familiar, por lo tanto la ciudadana Mary Ylia Jara Villafraz no se le puede dar crédito a sus afirmaciones, por la falsedad declarada ante un funcionario público, falsa atestación ante funcionario tal como lo establece el artículo 320 del Código Penal, por lo que pide se declare sin lugar la demanda de partición.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la demanda fue interpuesta por su representada para que se efectúe la partición de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que su representada alega que aunque se trato de conciliar sobre la partición a los fines de lograr una partición amistosa fue imposible toda vez que lo que recibió por parte de los ciudadanos demandados fue insultos, amenazas.
Que es importante resaltar que aunque la parte demandada hace ver que no fueron citados todos los interesados, en las actas que conforman el expediente constan todas ellas y más aun algunas de ellas se han dado tácitamente por citadas. Que una vez realizadas las citaciones de los demandados, los mismos dieron su contestación dentro de la oportunidad procesal, rechazando la partición. Que se ha observado en el juicio es la dilación indebida del proceso toda vez que mediante el ejercicio de los derechos han buscado retrasar lo que de conformidad con la norma corresponde hacer y no es más que el tribunal declare la partición del bien objeto del litigio.
Que en relación a la proporción que le corresponde a cada uno de los herederos y que aduce la demandada que es incorrecta, consideran que es el partidor quien tiene la competencia y facultad para determinarla siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal, siendo así que en varias oportunidades han solicitado el nombramiento del partidor. Que es importante señalar que actualmente el bien objeto del litigio, se encuentra ocupado ilegítimamente por parte de personas afines a la demandada y aún cuando se encuentran ocupando la misma, nada han hecho para conservarla en un estado optimo sino que por el contrario por causa del tiempo y la naturaleza dicho inmueble se ha deteriorado considerablemente, siendo un deber mantener la conservación del mismo y aun y cuando su representada a tratado de intervenir para tratar de recuperarla del deterioro ha sido imposible debido a que siempre se es detenida de forma violenta por sus ocupantes.
Que al momento en que se intento la acción, el inmueble se encuentra desocupado y que durante el trascurso del litigio dicho inmueble fue ocupado de forma ilegítima y forzosa por la demandada. Que del material probatorio queda plenamente demostrado que su representada tiene parte en la partición y de igual forma que es legítima heredera de la comunidad.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la actora no se ajustó a derecho con relación al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. La actora en el libelo de la demanda, demandó indebidamente la partición del inmueble a Edgar Alberto Jara Villafraz por cuanto ella ya le había comprado sus derechos y acciones del inmueble descrito a la fecha de la demanda de partición, siendo así ella propietaria de dichos derechos, según consta en documentos anexos, hecho que hace modificar la proporción de 33.33% que la actora identificó falsamente en la demanda de partición como su proporción de sus derechos y acciones en el inmueble objeto de la demanda de partición.
Que no fueron citados a los herederos Edgar Alberto Jara Villafraz y Erika de la Consolación Jara Vásquez por sus derechos y acciones en las cuentas de ahorros bancarias en la planilla sucesoral de Georgina Villafraz, que como título que origina la comunidad identificó la actora en el libelo de la demanda de partición, derechos y acciones en dichas cuentas de ahorro bancarias de las cuales también forman parte en la partición sus poderdante herederos.
Que la proporción en que deben dividirse los bienes, la actora señalo indebidamente desproporcionados y falsamente como fue reflejado en la contestación a la demanda, así como en la promoción de pruebas presentadas el 9 de marzo de 2012. Que en el escrito de promoción de pruebas, contentivo de cinco folios fue presentado y recibido el 9 de marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad legal, no obstante no aparece inserto en la segunda pieza del expediente, trayendo como consecuencia que se menoscabo el derecho a la defensa del debido proceso, de sus poderdantes demandados debiéndose por ello reponer la causa, al estado de promoción de pruebas presentadas.
Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda de partición por no haber cumplido la actora fiel y legalmente con los requisitos y procesos del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
- A los folios 12 al 15 corre Planilla Sucesoral N° 0093801 de fecha 26 de marzo de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Georgina Villafraz quién es madre del ciudadano Jara Villafraz Germán Augusto, declaró que el mismo falleció el 01 de octubre de 1991, dejando el siguiente bien:
a. Derechos y acciones equivalentes a 1/6 parte del 50% del valor total de un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techos de tejas en parte y en parte de zinc, pisos de cementos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Oriente, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; Poniente, con la calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera, lo antes descrito lo adquirió el causante por herencia al fallecimiento de su padre Marco Tulio Jara Angulo, según certificado de liberación N° 322-A de fecha 14 de diciembre de 1995.
- A los folios 17 al 21 corre Planilla Sucesoral N° 0061167 de fecha 2 de marzo de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Georgina Villafraz, quien es madre del ciudadano Jara Villafraz Osmar, declaró que el mismo falleció el 30 de marzo de 1992, dejando el siguiente bien:
a.- Derechos y acciones equivalentes a 1/6 parte del 50% del valor total de un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techos de tejas en parte y en parte de zinc, pisos de cementos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Oriente, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; Poniente, con la calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera, lo antes descrito lo adquirió el causante por herencia al fallecimiento de su padre Marco Tulio Jara Angulo, según certificado de liberación N° 322-A de fecha 14 de diciembre de 1995.
- A los folios 22 al 25 riela declaración N° 0075687 de fecha 03 de julio de 2000, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Zambrano Jara William Hernán, Zambrano Jara Consuelo Xiomara y Zambrano Jara Ingrid Yolanda, en su condición de herederos de la ciudadana Irma Yolanda Jara Villafraz, efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien:
a.- Un tercio (1/3) del valor de los derechos y acciones sobre una casa de habitación que ha servido de vivienda principal, ubicada en la parte norte de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto de terreno propio con casa de habitación de paredes de ladrillo, tapia y techo de teja y en parte de zinc, constante de varias piezas piso de cemento, luz, aducción de tubería para el agua, sanitario y demás adherencias y pertenencias, alinderada así: ORIENTE, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE, la calle 7, sucesión de Vicente Navarro por el norte y por el SUR: con Fidelina Rivera las paredes divisorias son medianeras unas propias y otras.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, promovió:
-A los folios 46 al 54 pieza II, rielan actuaciones llevadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copias fotostáticas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna; sin embargo, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso que aquí se ventila.
En la etapa probatoria:
- Planillas Sucesorales Nos. 0093801 de fecha 26 de marzo de 2007 correspondiente a Jara Villafraz Germán Augusto, N° 0061167 de fecha 2 de marzo de 2007 correspondiente a Jara Villafraz Osmar y N° 0075687 de fecha 03 de julio de 2000 correspondiente a Irma Yolanda Jara Villafraz¸ expedidas por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, las cuales ya recibieron valoración con las pruebas promovidas por la actora.
- A los folios 104 al 106 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 12 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 242, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Edgar Alberto Jara Villafraz, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a su hermana Mary Ylia Jara Villafraz, todos los derechos y acciones que le asisten y corresponden sobre un inmueble constituido por terreno propio con casa para habitación de paredes pisadas, techo de tejas en parte y parte de zinc, pisos de cemento, servicio sanitario, con varias piezas, servicios de agua, luz eléctrica y demás adherencias y dependencias, ubicado en la parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, demarcado así: ORIENTE, Predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE, con la calle 7; NORTE, Predios que son o fueron de la sucesión de Vicente Navarro y, SUR, Predios que son o fueron de Fidelina Rivera. Asimismo, se dejo constancia en el documento que lo que vende son todos los derechos y acciones adquiridos por herencia de sus padres Georgina Villareal de Jara también conocida como Georgina Villafraz de Jara y de Marco Tulio Jara Angulo.
- A los folios 93 al 95 riela planilla sucesoral N° 066645 la cual por haber sido agregada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Georgina Villafraz de Jara, Mari Ylia Jara Villafraz, Irma Yolanda Jara Villafraz, Germán Augusto Jara Villamizar y Osmar Enrique Jara Villafraz, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de Marco Tulio Jara Angulo, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a.- El cincuenta por ciento del valor de un inmueble compuesto por un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techos de tejas en parte, y en parte de zinc, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la parte Norte de la ciudad de Táriba, Dtto Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE, Predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE, Con la calle 7; NORTE, Con la Sucesión Vicente Navarro y SUR, Con Fidelina Rivera, adquirido por el causante por comunidad de gananciales con Georgina Villafraz de Jara, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Cárdenas, en fecha 08 de mayo de 1975, bajo el N° 26, Protocolo y Tomo I.
- A los folios 96 al 103 corre planilla sucesoral N° 070217 la cual, por haber sido agregada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Mary Ylia Jara Villafraz, Irma Yolanda Jara Villafraz y Edgar Alberto Jara Villafraz, en su condición de herederos como hijos de la ciudadana Villafraz de Jara Georgina, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a.- El monto total de la cuenta de ahorros N° 026-416394-5 en el BANCO INTERNACIONAL, sucursal Táriba, para la fecha 10 de mayo de 1995, según constancia anexa por la cantidad de Bs. 24.907,57.
b.- El monto total de las cuentas de Ahorros distinguidas con el N° 219-46459 y N° 219-24074 en el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., sucursal San Cristóbal para el 08 de mayo de 1995; la primera por la cantidad de Bs. 510.444,14; y la segunda cuenta por la cantidad de Bs. 2.109,05, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 512.553,19.
c.- El valor de los derechos y acciones correspondiente a la mitad y una cuarta (1/4) parte de la otra mitad sobre una casa habitación, ubicada en la parte norte de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto de terreno propio con casa para habitación de paredes de ladrillo, tapia y techo de teja en parte y en parte de zinc, constante de varias piezas, piso de cemento, luz, aducción de tubería para el agua, sanitario y demás adherencias y pertenencias, alinderada así: ORIENTE, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE, la calle 7, sucesión de Vicente Navarro por el norte y por el SUR, con Fidelina Rivera.
- A los folios 125 al 127 riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 02 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 26, folio 61, Tomo 35 del Protocolo, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez, le dio en venta pura y simple a la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara, todos los derechos y acciones sobre una casa de habitación, ubicada en la parte norte de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto de terreno propio con casa para habitación de paredes de ladrillo, tapia y techo de teja en parte y en parte de zinc, constante de varias piezas, piso de cemento, luz, aducción de tubería para el agua, sanitario y demás adherencias y pertenencias, alinderada así: ORIENTE, Predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE, la calle 7, NORTE Sucesión de Vicente Navarro y por el SUR, con Fidelina Rivera. Asimismo, se evidencia que en el documento se dejó constancia que lo que esta vendiendo lo obtuvo por herencia de su premuerto padre Germán Augusto Jara Villafraz, quien éste adquirió por herencia de sus padres Marco Tulio Jara Angulo y de Georgina Villafraz de Jara.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El presente juicio versa sobre la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ contra los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA.
Ahora bien, se puede observar que la pretensión de la parte actora es disolver la comunidad de bienes derivada del fallecimiento de sus padres ciudadanos Marco Tulio Jara y Georgina Villafraz, de la cual cada uno posee una cuota parte sobre un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte zinc, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Oriente, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; Poniente, con la calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la norma trascrita se infiere que la demanda de partición se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se debe expresar el título que la origina, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, es necesario, a los fines de este tribunal determinar la cuota parte de cada uno de los condóminos hacer el siguiente análisis: a la ciudadana Georgina Villafraz, le pertenecía de la herencia dejada por su cónyuge Marco Tulio Jara, el 50% del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda; correspondiéndole el otro 50% a los ciudadanos Mary Ylia Jara Villafraz, Edgar Alberto Jara Villafraz, Germán Augusto Jara Villafraz, Irma Yolanda Jara Villafraz y Osmar Enrique Jara Villafraz, es decir, 10% para cada uno de ellos; posteriormente, en fecha 01 de octubre de 1991 muere el ciudadano Germán Augusto Jara Villafraz, correspondiéndole a la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez por ser su única hija, el 10%, tal como consta en la declaración sucesoral corriente a los folios 90 al 92. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 1992, muere el ciudadano Osmar Enrique Jara Villafraz quien no dejó hijos, siendo que la ciudadana Georgina Villafraz es propietaria del 10% que le correspondía al de cujus Osmar Enrique Jara Villafraz. Igualmente, en fecha 13 de diciembre de 2000, muere la ciudadana Irma Yolanda Jara Villafraz, quien dejó 3 herederos tal como se evidencia en la planilla sucesoral corriente a los folios 23 al 25 del presente expediente, correspondiéndoles a los mencionados ciudadanos el 10% sobre el acervo hereditario, para los tres.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 1995, muere la ciudadana Georgina Villafraz, dejando un 60% del acervo hereditario, constituido por su 50% adquirido por comunidad conyugal y el 10% que heredó a la muerte de su hijo Osmar Enrique Jara Villafraz, por lo que la proporción para cada uno de los herederos sería del 15%. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Edgar Alberto Jara Villafraz, dio en venta todos sus derechos y acciones sobre el bien inmueble descrito en la demanda, es decir, el 25%, constituido por el 10% que heredó de su papa mas el 15% que heredó a la muerte de su mama; tal como se evidencia en el documento corriente a los folios 104 al 106, a la ciudadana Mary Ylia Jara Villafraz, por lo que la mencionada ciudadana es propietaria del 50% sobre el bien inmueble, constituido de la siguiente manera 10% que heredó de su papa mas el 15% que heredó a la muerte de su mama mas el 25 % que adquirió por compra venta a su hermano Edgar Alberto Jara Villafraz, para un gran total de derechos de 50 % sobre el inmueble objeto de la partición. Ahora bien, en cuanto a los coherederos de la ciudadana Irma Yolanda Jara Villafraz, les correspondía un 25% que dividido entre los tres coherederos les corresponde un 8.33% a cada uno, es decir, al ciudadano William Hernán Zambrano Jara el 8.33%, Consuelo Xiomara Zambrano Jara el 8.33% y a la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara el 33.33% en virtud de que la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez le dio en venta todos los derechos y acciones que le correspondía como heredera del causante Germán Augusto Jara Villafraz, tal como consta en documento protocolizado en fecha 02 de septiembre de 2009 corriente a los folios 125 al 127 del presente expediente. Así se decide.
Por lo que las proporciones de la partición del bien inmueble objeto de litigio son las siguientes:
MARY YLIA JARA VILLAFRAZ: 50%
WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA: 8.33%
CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA: 8.33%
INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA: 33.33%
En consecuencia el partidor designado por el tribunal deberá partir el bien objeto de litigio en las proporciones antes señaladas. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a lo reclamado por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, de que la actora no incluyó en la partición las cuentas de ahorros de las entidades Banco Internacional y Banco Venezuela, tal como se evidencian en la planilla sucesoral de la ciudadana Georgina Villafraz, es necesario acotar lo referente a la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan su deber de aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente, por lo que visto las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la parte demandada no aportó prueba suficiente que demuestre que esas cuentas existen o existían para ser tomadas en cuenta como parte del acervo hereditario, por lo que no es dable acordar la partición de esas cuentas. Así se decide.
Declarado como ha sido la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos sobre el inmueble descrito en el libelo y en vista de que la parte actora pretendió como cuota correspondiente el 66.66% sobre el bien, cuota que excedió de lo que realmente le corresponde al determinarse que su porcentaje es del 50% sobre el inmueble, la presente demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
En vista de que ha sido declarada parcialmente con lugar la demanda, procédase a la partición en los términos y porcentajes anteriormente expuestos. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, en contra de los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA E INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, suficientemente identificados, en consecuencia se ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte de zinc, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Oriente, Predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; Poniente, con la calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera, en los siguientes porcentajes:
1.-) Para la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, el 50% sobre el valor del inmueble.
2.-) Para el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, el 8.33% sobre el valor del inmueble.
3.-) Para la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, el 8,33% sobre el valor inmueble.
4.-) Para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, el 33.33% sobre el valor del inmueble.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de julio del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. 33938