REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CANCHICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.264.075.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogadas CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, Venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.498.817 y V-15.023.147, inscritas en el Inpreabogado bajo números 64.164 y 116.677.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.743.038, y TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.888.092.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo número 143.718.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 6312.
I
NARRATIVA DE LA CAUSA
Se da inicio al presente juicio en razón de recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, a través del mismo, el accionante JOSE GREGORIO CANCHICA, demanda a los ciudadanos OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE y TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, para que le indemnicen por los daños que sufrió su vehículo en la cantidad aproximada de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), en accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2.009, accidente que según su exposición fue ocasionado cuando el vehículo propiedad de la co demandada TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y conducido al momento por el ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE le impactó y ocasionó tal accidente, en el que sus hijos de 4, 9 y 12 años sufrieron lesiones graves, al igual que su suegra y esposa, quien luego lamentablemente falleció.
Folio 16, auto de fecha primero de diciembre de 2.009, por el que se admitió la demanda.
Folio 17, diligencia de fecha 18 de enero de 2.010, por la representación actora solicita se deje constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo que igualmente peticiona se comisione al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a los efectos de citación de los demandados.
Riela a los folios 28 al 58, comisión conferida al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira para la citación de los co demandados, evidenciándose de la misma: que no fue posible la citación personal de los co demandados, según lo diligenciado por el alguacil de ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.010; que se solicitó su citación por carteles; que los mismos fueron librados y la secretaria del Tribunal fijó el cartel respectivo.
En fecha 01 de junio de 2.011, es recibido en este Despacho, la comisión de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.011, la representación actora, señala que en razón de la no comparecencia de los co demandados, solicita se les nombre defensor ad litem para su defensa.
Folio 61. Auto de fecha 20 de julio de 2.011, por el que se acuerda nombrar como defensor Judicial para la defensa de la demandada, al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.
Folio 63, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.011, el alguacil indica haber notificado de su nombramiento al defensor designado. En esa misma fecha el defensor designado, mediante diligencia, acepta el cargo y jura cumplirlo cabalmente.
Folio 65, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.011, se disciernen facultades al defensor designado.
Folio 66. Diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012, la representación actora solicita se elaboren compulsas de citación, dejando constancia de haber suministrado emolumentos a tal efecto al alguacil.
Folio 67. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.012, se acuerda librar compulsa de citación al defensor designado.
Folio 69. Diligencia de fecha 14 de mayo de 2.012, el alguacil señala haber citado al defensor designado.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Riela a los folios 70 y 71, escrito de fecha 17 de mayo de 2.012, por la que el defensor designado da contestación a la demanda incoada a sus representados, al efecto produce un rechazo específico a todos los términos de la demanda.
Folios 73 y 74, auto de fecha 15 de noviembre de 2.012, se fija fecha para la realización de la audiencia preliminar.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 04 de diciembre de 2.012, se realiza la audiencia preliminar, con la presencia de la representación actora y el defensor designado.
En la audiencia, indicó la demandante:
.- que en nombre y representación de los demandantes, ratifica en todas sus partes lo indicado en el libelo de demanda.
.- que ratificaba las pruebas promovidas con la demanda por ser pertinentes y necesarias para la solución del conflicto.
.- que se cumplieron los trámites de citación, llegándose al nombramiento de defensor, que considera que la demanda debe ser admitida, sustanciada y declarada con lugar en todos sus términos, por cuanto hay suficientes indicios que demuestran la responsabilidad directa de las demandadas en forma solidaria.
En la audiencia preliminar señaló el defensor ad litem:
.- que habiendo realizado todas las gestiones inherentes para establecer contacto con los co demandados, y no siendo posible, realizó la contestación de demanda, con la negativa, rechazo y contradicción de la misma, lo cual ratifica, con la reserva de toda acción necesaria para el debido proceso y la legítima defensa de los mismos.
FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS:
Folio 81. Auto de fecha 07 de diciembre de 2.012, por el que se fijan los hechos controvertidos de la controversia, declarando abierto el lapso de pruebas.
Folio 82. Escrito de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2.012, presentado por la representación Judicial designada a la demandada.
Folio 83, auto de fecha 19 de diciembre de 2.012, se da admisión a las pruebas promovidas por el defensor ad litem, y se fija el Trigésimo día calendario siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
AUDIENCIA ORAL:
Folios 93 al 99, siendo la nueva fecha fijada, previa notificación de las partes, se celebra la audiencia o debate oral en la que se dicta el fallo de la sentencia, por el que se decidió:
“PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CANCHICA con el carácter de propietario del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Chevette, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Placas: MDC-15R, Uso: Particular, Serial de Carrocería: R5C11JJV320082, Serial de Motor: 320082; contra los ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE con el carácter de propietaria la primera y conductor el segundo, del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick up, Clase: Camioneta, Color: Agua Marina, Placas: 46J-TAC, Año: 1979, Serial de Carrocería: AJF10V72538, Serial de Motor: 6 Cil; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 07/12/2008, aproximadamente a las 09:40 de la noche, en la Quinta Avenida con calle 9 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta de indemnización de daños y perjuicios, y de honorarios profesionales.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE con el carácter de propietaria la primera y conductor el segundo, del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1; pagar al demandante JOSE GREGORIO CANCHICA, la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
Una vez quede firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a la sentencia; desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme este fallo.
QUINTO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que en fecha 07 de diciembre de 2.008, iba conduciendo un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: Chevrolet, Tipo: Chevette, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Placas: MDC-15R, Uso: Particular, Serial de Carrocería: R5C11JJV320082, Serial de Motor: 320082; acompañado de sus hijos, esposa y suegra por el centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando al cambiar el semáforo en verde, se dispuso a cruzar para tomar la 5ta. Avenida de San Cristóbal cuando fue embestido por otro vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick up, Clase: Camioneta, Color: Agua Marina, Placas: 46J-TAC, Año: 1979, Serial de Carrocería: AJF10V72538, Serial de Motor: 6 Cil.
Que el vehículo anterior venía a toda velocidad obviando el semáforo que le indicaba de detenerse y lanzando su vehículo varios metros adelante y que en el accidente sufrieron lesiones graves sus hijos de 4, 9 y 12 años, al igual que su suegra y esposa quien luego falleció; señala que el vehículo Placas 46J-TAC, era conducido al momento por el ciudadano Oswaldo Rene Andrade Araque y era propiedad de Tania del Carmen Andrade de Pabon.
Que el vehículo Nro. 1, Placas: 46J-TAC, que fue el que le impactó, fue marcado en el levantamiento de tránsito como vehículo Nro. 2, y que incumplió con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre en su Artículo 169, numeral 8 y que como consecuencia del accidente de tránsito su vehículo sufrió daños por la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), como consta del acta de avalúo inserta al expediente de tránsito de fecha 16 de junio de 2009. Y que por ello demanda a la propietaria y al conductor del vehículo para que le cancelen la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de daños materiales causados, los daños y perjuicios calculados en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los honorarios profesionales y las costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Señala el Defensor Judicial designado y juramentado debidamente: Que procede a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante respecto a la afirmación de que el accidente ocurrió el día 07 de diciembre de 2.008 a la altura de la calle 9 de esta ciudad de San Cristóbal y que el vehículo de la demandante haya sido embestido por el vehículo conducido por el ciudadano Oswaldo René Andrade Araque, así como que éste haya venido maniobrando a toda velocidad y que haya obviado el semáforo. Igualmente niega y rechaza que el ciudadano en mención haya incumplido con la normativa establecida en la Ley de Tránsito.
Niega y rechaza que el vehículo propiedad del demandante haya sufrido los daños especificados en la demanda por la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), y niega y rechaza las peticiones hechas por el demandante.
Conforme a lo anterior establece quien juzga, que la presente causa queda circunscrita a una demanda de indemnización de daños materiales ocurridos en accidente de tránsito, razón por la cual el demandante peticiona se le cancele la suma de Bs. 11.000,oo, más los daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 10.000,oo. Esta circunstancia es negada y rechazada por los co demandados representados por el Defensor Judicial designado.
Seguidamente se pasa al análisis del material probatorio aportado a la litis, a objeto de determinar, aplicando al efecto el denominado principio de la carga probatoria, que se resume en la indicación de quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo y quien pida ser libertado de ella, debe a su vez probar el pago o el hecho extintivo de la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
1) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29/01/2007, N° 41, Tomo 22. Este último valorado como documento público para demostrar a través de ese instrumento la cualidad para intentar la presente acción al haber adquirido el vehículo mediante un instrumento jurídico ya valorado como público.
2) Copia certificada de las actuaciones levantadas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigación Penal, Unidad N° 61, Táchira; del cual se deriva la ocurrencia del accidente ya indicado, esto es, colisión entre vehículos con 7 lesionados; ocurrido en la Quinta Avenida con calle 9, el día 07/12/2009; expediente que señala además que el vehículo señalado como N° 1 (propiedad de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y conducido por el ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE) incumplió lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre en su capítulo I, artículo 169. Igualmente debe resaltarse en el acta de investigación penal levantada por las autoridades de Tránsito, que el funcionario actuante señaló que el médico Doctor CARLOS VILLEGAS que atendió al ciudadano conductor del vehículo N° 1, manifestó: Que dicho ciudadano se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, entregando el respectivo informe médico.
Igualmente consta en las actuaciones de tránsito acta de avalúo, que indica que el vehículo señalado como N° 2 sufrió daños por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) La representación de la parte demandada promovió: El mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. Principios que toma este Juzgador sin necesidad de alegación a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, según la indicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo señala quien juzga, si bien es cierto que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2.008, riela a los folios 23 al 27 del expediente la protocolización de la demanda ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2.009, quedando inscrito bajo el Número 25, folio 76 del Tomo 45 del Protocolo, Transcripción del año 2.009; y la demanda fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2.009, con lo que establece quien juzga que en presente caso, la demandante interrumpió la prescripción de la presente acción. Así se establece.
Conforme a las alegaciones de las partes, defensas y excepciones opuestas, quedó establecido, que la presente causa se circunscribe a la solicitud de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito conforme a las circunstancias indicadas en las actuaciones levantadas por las autoridades del tránsito, que corren anexan a los folios 09 al 15 del expediente.
Del cúmulo probatorio cursante en autos, evidencia este Juzgador, que ciertamente el codemandado OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE actuó de manera imprudente y negligente, violando con ello disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, ello evidenciado de las actuaciones administrativas expedidas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigación Penal, Unidad N° 61, Táchira; valoradas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las cuales se desprende la forma, circunstancia y modo en que ocurrió el accidente de tránsito que causa el reclamo pecuniario del demandante. Aunado a la circunstancia de que al codemandado OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE se realizó examen médico el cual determinó la ingesta de bebidas alcohólicas.
Y si bien la representación judicial excepcionó la responsabilidad de sus representados debió traer a los autos demostración de tal hecho; de lo cual no hay constancia en autos.
En este sentido, prevé la Ley de Transporte Terrestre:
“Artículo 194.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. (…)”
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Las anteriores presunciones legales no fueron desvirtuadas por la parte accionada, por el contrario la parte demandante logró demostrar con la documentación consignada en autos, las circunstancias de modo, lugar y tiempo que narra en su libelo de demanda como ocasionantes del accidente de tránsito que produjeron los daños materiales que la demandante reclama judicialmente, conforme a las disposiciones legales en que fundamenta su demanda. Así se establece.
En consecuencia, puede concluir quien juzga, que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la acción de la parte demandada, por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar en lo referido a la indemnización de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) por daños materiales proveniente del accidente de tránsito indicado. Así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS
En relación a los daños y perjuicios solicitados, tiene para sí este Juzgador, que los mismos no fueron suficientemente demostrados o probados, además de que no se evidencia de autos la especificación de los mismos o sus consecuencias; razón por la cual quien juzga desestima este petitorio. Así se decide.
HONORARIOS PROFESIONALES
En relación a los honorarios profesionales de Abogado, precisa quien juzga, que estos fueron estimados en la suma de Bs. 6.000,00; lo cual no es jurídicamente procedente, ya que la determinación de los mismos debe realizarse a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tal y como se indicó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/10/2008 (COLGATE PALMOLIVE, en amparo); esto es, la cantidad líquida que debe ser cancelada por concepto de honorarios debe realizarse bajo el procedimiento de intimación de honorarios, por lo que no puede liquidarse esa suma desde ya en el petitorio de la presente demanda, puesto que no se sabe cuáles serán los conceptos o las sumas a condenar, para lo cual basta que la actora indique que peticiona su pago de manera porcentual (30%).
INDEXACIÓN
Se declara procedente la indexación de la suma reclamada por daños materiales, por considerar quien juzga, que la misma es un hecho notorio en las obligaciones de valor como en el presente caso; dicha indexación deberá efectuase desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia; para lo cual se nombrará un único Experto.
En razón de que se desecha los pedimentos de indemnización de daños y perjuicios, y de honorarios profesionales; deberá declararse parcialmente con lugar esta acción, lo cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITVA DEL FALLO
Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CANCHICA con el carácter de propietario del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Chevette, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Placas: MDC-15R, Uso: Particular, Serial de Carrocería: R5C11JJV320082, Serial de Motor: 320082; contra los ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE con el carácter de propietaria la primera y conductor el segundo, del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick up, Clase: Camioneta, Color: Agua Marina, Placas: 46J-TAC, Año: 1979, Serial de Carrocería: AJF10V72538, Serial de Motor: 6 Cil; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 07/12/2008, aproximadamente a las 09:40 de la noche, en la Quinta Avenida con calle 9 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta de indemnización de daños y perjuicios, y de honorarios profesionales.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE con el carácter de propietaria la primera y conductor el segundo, del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1; pagar al demandante JOSE GREGORIO CANCHICA, la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
Una vez quede firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a la sentencia; desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme este fallo.
QUINTO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/
Exp. Nº 6312.
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