REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA CASILDA PERNÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.745.071, domiciliada en la calle 4 casa N° 6-92, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil

PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-15.760.519, domiciliado
La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1640-2012

En fecha 16-05-2013, La parte demandada ciudadana: CASILDA PERNÍA PÉREZ, expuso: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación de Manutención a favor de mis hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco y cuatro años de edad, y además tomando en consideraciones el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales respetuosamente solicito el aumento de la Obligación de manutención , estimándola en la cantidad de Mil Cuatrocientos (1.400,00) Bolívares, mensuales en consecuencia, solcito que se cite al obligado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 6-51de esta ciudad a los fines que se realice e acto conciliatorio se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicito se oficie a transporte Doble Eme ubicado en las inmediaciones de la carrera 6 con Avenida Francisco de Cáceres, donde el señor Julio Cesar Rosales, SE DESEMPEÑA COMO conductor, para que informe el sueldo que el obligado devenga…” (F 63).
En fecha: 17-05-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y se acordó, citar al ciudadano JULIO CESAR ROSALES, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARÍA CASILDA PERNÍA PÉREZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró Oficio 3160-446 al empleador. (F 64-67).
En fecha, 30-05-2013, se observa oficio N° LG3005131030, de fecha 30 de Mayo de 2013, emanado del Transporte Doble Eme C.A, donde remiten copia de los recibos de pago del ciudadano Julio Cesar Rosales Avendaño, correspondiente a los últimos tres (3) meses de su relación laboral de dicha empresa (F.68-74).
En fecha 06-06-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, mediante el cual se da por citado en el presente Juicio de Aumento de Obligación de Manutención. (F 75).
En fecha 06-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano JULIO CESAR ROSALES ARELLANO. (F 76-77).
En fecha 11-06-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente la solicitante, y se declaró desierto el acto, dejándose expresa constancia que se hizo presente el demandado ciudadano ROSALES ARELLANO JULIO CESAR, en el que expuso “… yo no estoy de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de mis hijos por cuanto lo que gano es muy poco yo ofrezco la cantidad de UN MIL BOLIVARES, como aumento, no me niego pero es que no me alcanza el dinero pues tengo otras obligaciones…” (F 78).
En fecha 13-06-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ARELLANO, con el carácter acreditado en autos, en el que expuso, estando dentro del lapso de pruebas, promuevo las siguientes documentales, Constancia de pago vigente, Vouchers originales de depósitos, copia de factura de un televisor, copia de programación de los viajes que realiza, copias de: facturas de la Estación de Servicio Los Ángeles, Estación de Servicio Las Delicias y Estación de Servicio Bella Vista. (F. 79-95).
En fecha, 14-06-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano JULIO CESAR ARELLANO, salvo su apreciación en la definitiva. (F.96).
En fecha 19-06-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana CASILDA PERNÍA PÉREZ, con el carácter acreditado en autos, en el que expuso, estando dentro del lapso de pruebas, promuevo las siguientes documentales, mediante el cual consigna facturas de: alimentación, colchón, constancia de pago de acto de grado, colaboraciones voluntarias del C.E.I Monseñor Jáuregui, materiales de construcción, perfiles de ventana y puerta.(F. 79-126).
En fecha, 21-06-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA CASILDA OERNÍA PÉREZ, salvo su apreciación en la definitiva. (F.127).

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MARÍA CASILDA PERNÍA PÉREZ y JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios. 03 y 04; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
El demandado consignó Documentales tales como: Constancia de pago vigente, Vouchers originales de depósitos, copia de factura de un televisor, copia de programación de los viajes que realiza, copias de: facturas de la Estación de Servicio Los Ángeles, Estación de Servicio Las Delicias y Estación de Servicio Bella Vista.; en cuanto a estas documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La Solicitante consignó Documentales tales como: alimentación, colchón, constancia de pago de acto de grado, colaboraciones voluntarias del C.E.I Monseñor Jáuregui, materiales de contracción, perfiles de ventana y puerta, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al oficio N° LG3005131030, de fecha 30 de Mayo de 2013, emanado del Transporte Doble Eme C.A, donde remiten copia de los recibos de pago del ciudadano Julio Cesar Rosales Avendaño, correspondiente a los últimos tres (3) meses de su relación laboral de dicha empresa, cursante a los folios 68 al 74; Instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, analizado como ha sido el Oficio remitido por el Transporte Doble Eme C.A, en la cual remite una relación detallada quincenalmente de los ingresos del demandado, elemento que junto a la necesidad e interés de los niños, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, y siendo imperante la necesidad de los niños: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los niños tantas veces aludido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARÍA CASILDA PERNÍA PÉREZ, contra el ciudadano: JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, identificados anteriormente, en beneficio e interés de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1200,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: MARÍA CASILDA PERNÍA PÉREZ.------------
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo).--------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, al Primer (01) día del mes de Julio de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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Secretaria
Exp. N° 1640-2012
GLP/dalia.-