REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE:
MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.339.714, domiciliada en Guatavita, Sector 11 de Junio, casa N° 21, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA:

JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.927.402, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y Civilmente hábil.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1866-2013


I
PARTE NARRATIVA

En fecha 28-01-2013 la ciudadana: MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V.-19.339.714, con el carácter de madre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), demanda al ciudadano JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.927.402, por aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), así mismo solicitó se oficiara a la comandancia General de la Armada Bolivariana, a los fines de verificar si el demandado de autos goza de beneficios de Tickets de Navidad y de Útiles Escolares. (F. 1-4).
En fecha 28-01-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1866-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se libraron Oficios 3160-067 al Tribunal Distribuidor de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y 3160-068 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, con sede en Caracas. (F.05-10).
En fecha 22-02-213, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (F.11-12).
En fecha 02-04-2013 se observa oficio de fecha 20 de Marzo de 2013, emanado por la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas, mediante el cual remiten en forma detallada las asignaciones y deducciones mensuales que percibe el demandado de autos. (F.13).
En fecha 10-06-2013, se observa resultas de la Rogatoria remitida al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, debidamente cumplida. (F.14-24).
En fecha, 20-06-2013, siendo el día y hora para celebrar el acto conciliatorio y no encontrándose el demando se declaro desierto el acto, dejándose expresa constancia que se hizo presente la ciudadana MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fué expuso: “…Ciudadano Juez Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Aumento de Obligación de manutención para el beneficio e interés de mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y quiero dejar constancia que en el folio 13 del expediente N° 1866-2013, llegó en forma detallada las asignaciones y deducciones del sueldo devengado por el padre de mi hijo y es de hacer notar en el mes de Agosto el padre de mi hijo percibe un bono de útiles escolares por cada hijo, equivalentes a diez unidades tributarias y en el mes de Diciembre también percibe otro bono de juguetes equivalentes a seis unidades tributarias, y respetuosamente solicito a usted ciudadano Juez se pronuncie al respecto, todo esto es para el beneficio de mi hijo…” Haciéndoles saber a las partes que el día 20 de Junio de 2013, era la contestación de la demanda y a partir del día 21-06-2013 se abría un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la consignación de las pruebas. (F. 25).
En fecha, 26-06-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR, mediante el cual consigna facturas de: ropa, medicamentos, alimentación, transporte escolar y útiles escolares. (F.26-32).
En fecha, 01-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (F.33).
II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR y JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante consignó Documentales tales como: Facturas de: ropa, medicamentos, alimentación, transporte escolar y útiles escolares, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Oficio emitido por la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas, en la que remiten en forma detallada las asignaciones y deducciones mensuales que percibe el demandado de autos; Instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, analizado como ha sido el Oficio remitido por la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas, en la cual remite una relación detallada de las asignaciones y deducciones del demandado y se evidencia que el demandado tiene ingresos mensuales que ascienden a la suma de 2706,31 elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, y siendo imperante la necesidad del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente en virtud del proceso inflacionario que vive nuestro país, aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención fijado y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.339.714, domiciliada en Guatavita, Sector 11 de Junio, casa N° 21, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.927.402, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y Civilmente hábil, en beneficio del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 010201624801086051051, a cargo del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana: MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar adicional a la cuota antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), debiendo cancelar la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), además de los bonos de: Útiles Escolares equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias y de Juguete equivalente a seis (06) Unidades Tributarias que percibe el demandado de autos de la Institución para la cual labora.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas, a los fines de descontar de la nómina de pago del ciudadano JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.927.402, los bonos antes mencionados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 10 días del mes de Julio de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1866-2013
GLP/dalia