REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.018.684, domiciliada en la Urbanización el Nazareno, calle san José casa N° 33., La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.911.068, ubicado en la Urbanización San Vicente, en la Línea de Taxis Atenas, al lado de la Agencia de carros, la que queda en toda la redoma, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1984-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 21-06-2013 la ciudadana: VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.018.684, domiciliada en la Urbanización el Nazareno, calle san José casa N° 33, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, interpuso demanda de Solicitud de fijación de obligación de manutención donde manifiesta: “…Vengo a este Tribunal a demandar al Ciudadano: JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.911.068, quien puede ser ubicado en la Urbanización San Vicente, en la Línea de Taxis Atenas, al lado de la Agencia de carros, la que queda en toda la redoma, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, por FIJACIÓN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05 meses de edad, solicito que se fije la Obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales, para así poder sufragar con todos los gastos mensuales de mi hijo y por otra parte que cubra el 50% de los gastos de medicina, medico de decembrina y todos los gastos extras que se presenten con mi hijo. En este acto consigno copias de mi cédula de identidad y copia de las partida de nacimiento del niño…” (F. 1-4)
En fecha: 25-06-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1984-2013, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente, con la advertencia que a las Once (11:00) de la mañana, tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Notifíquese a la Fiscal Especializada de Protección. (F. 5-7).
En fecha 02-07-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada y recibida por el ciudadano DUQUE GOMEZ JORGE LUIS. (F.8-9)
En fecha 08-07-2013, se observa acto conciliatorio celebrado entre las partes mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, expone: “ Yo no puedo pasar la cantidad solicitada por la madre de mi hijo, porque yo vivo alquilado, soy chofer de un taxi, pero el carro no es mío, soy avance y tengo que cubrir mis gastos lo que puedo pasar es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400.°°) mensuales en cuanto a gastos médicos serán compartidos en un 50% por cada uno”. Se dejo constancia que la ciudadana: VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA, no acepto el ofrecimiento por el padre de su hijo y se retiro del tribunal sin firmar el presente acto. (F. 10).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA y JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante en los folios 3 y 4, las cuales este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño mencionado, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.018.684, domiciliada en la Urbanización el Nazareno, calle san José casa N° 33., La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 737,10), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se apertura en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.474,20).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de los niño presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Julio de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 1984-2013
GLP/victor
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