REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE:
ROCIO NAIRIBY BELLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.717.555 y Civilmente hábil
PARTE DEMANDADA:
LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.528.063, domiciliado en La Quebrada de San José, vía Mesa de El Barro, cerca de la Escuela El Pueblito del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1729-2012
En fecha 30-04-2013, la ciudadana: ROCIO NAIRIBY BELLO SÁNCHEZ, actuando con el carácter legal del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), informó que el ciudadano LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, ha incumplido con el pago de la Obligación de Manutención, establecida en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 31-07-2012, así mismo solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de (Bs. 600.oo) mensuales tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales solicitó que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegando que el demandado puede ser ubicado en La Quebrada de San José, vía Mesa de El Barro, cerca de la Escuela El Pueblito y su número de teléfono 0426-2784698. (F 58).
En fecha: 03-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROCIO NAIRIBY BELLO SÁNCHEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 59-61).
En fecha 16-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F62 -63).
En fecha 08-07-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, en la cual consigna copia fotostática de Planillas de Depósito de los meses de mayo, junio y julio de 2013. (F 71-72).
En fecha 11-07-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente la demandante, y se declaró desierto el acto, dejándose expresa constancia que se hizo presente el demandado ciudadano LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, en el que expuso “… Ciudadano Juez no puedo cubrir la cantidad solicitada por la madre de mi hijo porque me quede sin trabajo y por tal motivo no puedo aumentar la Obligación de Manutención..” haciendo saber a las partes que a partir de ese día se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la consignación de la pruebas. (F 73).
En fecha 11-07-2013, se observa escrito de contestación suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, en el que expuso: “Yo no estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana: ROCIO BELLO, por cuanto me quede sin trabajo y por tal motivo no puedo aumentar la cuota correspondiente a la obligación de manutención, sin embargo haré lo posible por seguir cumpliendo con la cantidad estipulada que son Bs. 400,oo mensuales, por esta razón solicito que la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 11-07-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano LUIS ALFONSO DUQUE MORENO. (F 75-76).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ROCIO NAIRIBY BELLO SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 03 y vuelto; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 31 de Julio de 2012 y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROCIO NAIRIBY BELLO SÁNCHEZ, contra el ciudadano: LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, identificados anteriormente, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 550,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: ROCIO NAIRIBY BELLO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,oo).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora del niño antes mencionado, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abog. REYNA DE J. CONTRERAS DE S.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1729-2012
GLP/reyna.-
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