REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203º Y 154º

V I S T O S:

Con fecha, 09 de Mayo de 2013, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de Tenedora por Endoso Simple de Una (1) Letra de cambio, contra la ciudadana: FANNY ESTELLA VERA VERA, con el carácter de LIBRADO ACEPTANTE, de una (01) Letra de Cambio, demanda fundamentada por Instrumento Mercantil, una Letra de Cambio, signada con el N° 1 de 1, librada en La Grita, en fecha: 08-11-11, con fecha de vencimiento: 08 de Abril de 2012, por la cantidad de (Bs.3500,oo) a la orden de ALIRIO GELVEZ, librada por: FANNY ESTELLA VERA VERA, de valor: Convenido, el cual riela en copia simple al folio 06 del presente expediente. (F. 01-06).
En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 1952-2012. por causa de vencimiento de dicha Letra de Cambio y su no cancelación, decretó la intimación de la ciudadana: FANNY ESTELLA VERA VERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-1.004.820.322, domiciliada frente al Club Chuchupeca, entre carreras 13 y 14 Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal de la aquí demandada, apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado la suma de (Bs.175,00), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, y la suma de (Bs.918,75) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 en comento, demandó la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordaría en Sentencia Definitiva, o formulara su oposición a la demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se hizo entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal de la aquí demandada. Y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observó que la letra de cambio consignada inserta en el folio N° 06 del presente expediente, constituyó medio de prueba que evidenció la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada: FANNY ESTELLA VERA VERA, ya identificado; Se le advirtió que si el embargo recaía sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.4.593,75), que comprende el capital, intereses, y los Honorarios Profesionales. Y Si el embargo recaía sobre bienes muebles, deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.8.093,75), que es el doble de la suma demandada, intereses, y los Honorarios Profesionales; Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada se comisiono amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó librar despacho con sus debidas inserciones. Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le hizo entrega a la Secretaria del Despacho para que sea guardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. Se Formó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. (F.07-08).
En fecha, 17-06-2013 se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de Intimación firmada por la demandada de autos. (F.09-10).
Para este sentenciador, consta en autos que la demandada ciudadana FANNY ESTELLA VERA VERA, ya identificada fue debidamente intimada debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la oposición al decreto de intimación sin haber sido formulada, conlleva a que dicho decreto adquiera el carácter de titulo Ejecutivo con todas las consecuencias jurídicas que de la cosa juzgada se derivan. En este estado quién juzga deja Vistos y Acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, con fundamento en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.--------------
En consecuencia este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 15 DE MAYO DE 2013. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° la Federación.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,

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Abgo. GLENIS ROSALES DE ROCHE

Exp. N° 1952-2013
GLP/dalia