REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintidós (22) de julio del año dos mil trece.-
203º y 154°
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-162.749, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162.
DEMANDADO: CLEMENCIA FUENTES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-174.119, domiciliada en Tienditas, Municipio Pedro María.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, respectivamente.

MOTIVO: CERTEZA DE PROPIEDAD

EXPEDIENTE: N° 1.990-2.012.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS


Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.192.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que corre agregado a los folios doscientos veintitrés (223), Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la oposición a las pruebas documentales, inspección judicial, informes y exhibición de documentos, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Juzgador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos e impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, pertinencia o conducente; o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa depuración de los medios.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por este Juzgador, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual se concluye que el escrito de la oposición a las pruebas presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.192.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que corre agregado a los folios doscientos veintitrés (223), NO PUEDE PROSPERAR, por extemporánea de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, que este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.192.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado. En San Juan de Ureña, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva.-


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Sria.,

Exp. 1.990-2.012
LALM/mgm/radr.-