REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-1999-000025
ASUNTO : SJ22-P-1999-000025
ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION)
En la audiencia de hoy, martes 29 de Julio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-SJ22-P-1999-000025, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de el imputado EDWARD ROSALES CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.395, nacido en fecha 09-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Fría, barrio la Esmeralda, casa n° s/n, cerca de la escuela, Estado Táchira teléfono 0416-1775833, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal 10° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. NERZA LABRADOR, el imputado EDWARD ROSALES CARDOZO, acompañado de su abogado Defensor Privado ABG. HUMBERTO NIÑO. Seguidamente el Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de el imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, y por ultimo solicito se mantenga la medida de Privación de la Libertad al imputado de autos; El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, el ABG. HUMBERTO NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa, no se opone a la acusación realizada por el Ministerio Público, de igual forma dejo sin efecto el escrito de fecha 08 de Julio de 2013, y ratifico la solicitud de la revisión de la Medida de Privación que pesa sobre mi defendido y se le Otorgue una Medida menos gravosa de posible cumplimiento por ultimo, solicito se le otorgue el derecho de palabra, en cuanto beneficien a mi defendido es todo. Este Tribunal como Punto previo acuerda la revisión de la Medida solicitada por la Defensa privada, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del imputado de autos, y con vista a la acusación fiscal y la oposición formulada por la defensa, procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba su declaración; a lo que se le pregunto a EDWARD ROSALES CARDOZO, quien expuso: “Ciudadano Juez Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con las rebajas de Ley, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. HUMBERTO NIÑO, quien manifestó: “Ciudadano Juez en vista de lo manifestado por mi Defendido, por cuanto admitió los hechos de forma libre y sin ningún tipo de coacción, es por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales y es primario para el momento de la comisión del hecho, es todo.
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo integro será publicado dentro de los tres días siguientes al de hoy, y el dispositivo es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Acuerda la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del imputado EDWARD ROSALES CARDOZO, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira 3.- Someterse al proceso, 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusados EDWARD ROSALES CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.395, nacido en fecha 09-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Fría, barrio la Esmeralda, casa n° s/n, cerca de la escuela, Estado Táchira teléfono 0416-1775833, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado EDWARD ROSALES CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.395, nacido en fecha 09-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Fría, barrio la Esmeralda, casa n° s/n, cerca de la escuela, Estado Táchira teléfono 0416-1775833, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, y por aplicación de la Ley mas favorable de acuerdo a lo establecido en el articulo 24 Constitucional, se aplica la pena del articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EDWARD ROSALES CARDOZO; ya identificada a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado EDWARD ROSALES CARDOZO; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. La presente acta fue leída siendo las 11:45 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDWARD ROSALES CARDOZO
IMPUTADO
ABG. HUMBERTO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
Causa N° SJ22-P-1999-000025
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