REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de Julio de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3561/2.013

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 08 de abril de 2013, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Posteriormente en fecha 09 de abril de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso la medida de Detención Judicial Preventiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 226 al 232 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Junio de 2013, celebrada en el Juzgado de Control numero Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 08 de abril de 2013, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 18 de Julio del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y siendo la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, le queda por cumplir el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE MARZO DE 2018, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día ocho (08) de marzo de 2.018; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de Entidad de Atención "La Cañada I" Varones, Municipio San Francisco, estado Zulia, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar la boleta de traslado, con el respectivo oficio dirigido al Director de la Entidad de Atención Varones “La Cañada I”; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar la boleta de traslado, con el respectivo oficio dirigido al Director de la Entidad de Atención Varones “La Cañada I”, Municipio San Francisco, del estado Zulia.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Entidad de Atención “Cañada I” Varones, del estado Zulia, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3561/2.013
ALBJ/gcgc.-