REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes dos (02) de Julio de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3542/2.013

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 08 de febrero de 2013, se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 152 al 157 de la pieza II, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Junio de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y les fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 08 de febrero de 2013, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 02 de julio del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y siendo la sanción impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE FEBRERO DE 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día ocho (08) de febrero de 2.015; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones y a la Directora de la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a orientaciones psicológicas individuales, una vez cada ocho (08) días, por ante los psicólogos adscritos a cada Entidad de Atención; para lo cual, deberán los especialistas, remitir, el cronograma de las orientaciones.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
7.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden en la Entidad de reclusión.
8.- Obligación de respetar las normas internas de las Entidades de Atención; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) SUAREZ, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones y a la Directora de la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno", con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3542/2.013
ALBJ/gcg