REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de julio del año 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3107/12
AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3107-12, seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; al respecto, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede a realizar el cómputo, para lo cual observa:
De la revisión de la presente causa se evidencia que, desde el día 05 de octubre de 2011, fecha de la primera aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 15 de diciembre del año 2011, permaneció detenido dos (02) meses y diez (10) días, y posteriormente fue aprehendido nuevamente en fecha 21 de marzo de 2012, por lo que hasta el día de hoy 29 de julio de 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOCE (12) DE JULIO DE 2.015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, visto que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado por orden del Licenciado Wilmer Apóstol, en condición de Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario en fecha 02 de marzo de 2013, al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron); es por lo que, se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al referido centro de reclusión, con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual; así mismo, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Práctica de oficio, el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; del cual se evidencia que, desde el día 05 de octubre de 2011, fecha de la primera aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 15 de diciembre del año 2011, permaneció detenido dos (02) meses y diez (10) días, y posteriormente fue aprehendido nuevamente en fecha 21 de marzo de 2012, por lo que hasta el día de hoy 29 de julio de 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOCE (12) DE JULIO DE 2.015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual; así mismo, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven.
Tercero: Notifíquese del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3107-12
ALBJ/gcgc.-