REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes treinta (30) de Julio de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3547/2013
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa se observa en fecha 05 de septiembre de 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de la Policía del estado Táchira, Comandancia general, de fecha 01 de marzo de 2012, que riela del folio cuatro (04) de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira,, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 238 al 243 riela acta de audiencia preliminar, de fecha 08 de agosto de 2012, en la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado penalmente responsable, y se le impuso como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal
Riela al folio 254 Boleta de Privación de Libertad Nro. 3C-010/2012, de fecha 12 de julio de 2012.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 01 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 01 de julio del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; y siendo la sanción impuesta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, se evidencia el cumplimiento total de la misma, por cuanto el prenombrado joven, ha estado detenido durante ese tiempo en diversas Entidades de Atención; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Riela al folio 04 de la tercera pieza, auto de cesación de la medida de privación de libertad, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 01 de Julio de 2013; en la cual se ordenó notificar a las partes; dejándose constancia que el joven iniciará el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, para lo cual se citó para el día 30 de julio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, igualmente se dejó constancia, que tal notificación, fue librada vía fax, al abonado telefónico del Director de la Entidad de Atención “Sabaneta” (varones) estado Zulia; a través de fax, al número telefónico 02617250143, de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y así se decidió.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a pesar de haber sido notificado, por los funcionarios adscritos a la Entidad de Atención “Sabaneta”, en el estado Zulia, que debía acudir a este Despacho, el día de hoy; siendo infructuosa su comparecencia, por lo que no se presentó ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3547/2013
ALBJ/gcgc.-