REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes nueve (09) de julio de 2013
203° y 154°
Causa Penal N° E-3231/2012
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA A LA ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto el escrito presentado por la Abogada Isley Morales Becerra, en el cual solicita que su defendida, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le sea sustituido el lugar de cumplimiento de la medida de libertad asistida con el Quipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; al respecto, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y literal “e” del artículo 647 Ejusdem; resolver lo peticionado y para decidir previamente observa:
Se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2013,este Tribunal, dictó decisión en la cual: “Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 20 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que la misma, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo remitir a este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando, y al término de la sanción, emitir el informe de culminación de la sanción; en tal sentido, se acuerda librar el correspondiente oficio; así mismo, se deja constancia, que la prenombrada joven, iniciará al término de la sanción de libertad asistida, de manera sucesiva con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de Veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una por cada mes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso. Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida a la Directora de la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno", en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida y sucesivamente la medida de Reglas de Conducta. Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.” a los folios 139 al 141 de la causa, auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual fue sancionado a cumplir con las medidas de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; establecidas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal…”.
En este orden de ideas, la defensa señala en su escrito que le ha sido imposible cumplir a su defendida con la medida de libertad asistida, con la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”, por causas ajenas a ella, por eso solicita el cambio en el lugar de cumplimiento, y que éste sea con el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes.
Es así como, se estima lo dispuesto en el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cual establece que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar, sustituir y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar o sustituir dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de una joven sancionada a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 20 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que la misma, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo remitir a este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando, y al término de la sanción, emitir el informe de culminación de la sanción; y posteriormente al término de la sanción de libertad asistida, de manera sucesiva iniciará con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la Defensa, que la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por causas ajenas a ella, no ha dado cumplimiento a la sanción de libertad asistida en la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”.
De allí se evidencia que, la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), posee la intención de dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, en esta sede, y considera esta operadora de Justicia, que efectivamente es viable y eficaz, el cumplimiento de la sanción de libertad asistida, en la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en consecuencia, lo procedente es la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de libertad asistida; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, se ordena librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; con el objeto que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inicie el cumplimiento de las medidas en esa sede, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la defensora pública de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y sustituye el lugar de cumplimento de la medida de libertad asistida, para la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; con el objeto que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inicie el cumplimiento de las medidas en esa sede.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3231/12
ALBJ/gcgc.-