REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001769
ASUNTO : SP11-P-2012-001769
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ÁNGELO MARTÍN MARTÍNEZ RANGEL
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS.
DELITOS: CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente, D. F. M. C. y K. A. M. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ÁNGELO MARTÍN MARTÍNEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; nacido en fecha 12 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Antonio Martínez (v) y de Rosa Esperanza de Martínez (v), titular de la cedula de identidad No. V.-19.925.394, soltero, de profesión u oficio Alumno de la Escuela de Oficiales de la Policía, domiciliado en la calle San Francisco, Villa Bahareque, casa sin número a 10 metros de la Casa Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, 0276-516.57.76, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente, D. F. M. C. y K. A. M. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 06 de Julio de 2012.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 06 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano ÁNGELO MARTÍN MARTÍNEZ RANGEL, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse o agredir a las victimas y de acercarse a la victima adolescente, K. A. M. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano ÁNGELO MARTÍN MARTÍNEZ RANGEL, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en audiencia a través del Ministerio Público, sobre el cumplimiento de la obligación consistente en prohibición de acercarse o agredir a las victimas y de acercarse a la victima adolescente, K. A. M. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ÁNGELO MARTÍN MARTÍNEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; nacido en fecha 12 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Antonio Martínez (v) y de Rosa Esperanza de Martínez (v), titular de la cedula de identidad No. V.-19.925.394, soltero, de profesión u oficio Alumno de la Escuela de Oficiales de la Policía, domiciliado en la calle San Francisco, Villa Bahareque, casa sin número a 10 metros de la Casa Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, 0276-516.57.76, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente, D. F. M. C. y K. A. M. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ÁNGELO MARTÍN MARTÍNEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; nacido en fecha 12 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Antonio Martínez (v) y de Rosa Esperanza de Martínez (v), titular de la cedula de identidad No. V.-19.925.394, soltero, de profesión u oficio Alumno de la Escuela de Oficiales de la Policía, domiciliado en la calle San Francisco, Villa Bahareque, casa sin número a 10 metros de la Casa Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, 0276-516.57.76, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente, D. F. M. C. y K. A. M. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001769. JQR.