REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003006
ASUNTO : SP11-P-2013-003006
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
IMPUTADO: LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
El Tribunal dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 16-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 16-07-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0965 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA SAN ANTONIO DEL TACHIRA DE FECHA 15JULIO2013, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en el dia de hoy siendo las 05.00 de la tarde aproximadamente encontrándome de Comisión por la localidad de San Antonio específicamente calle 4, barrio Lagunitas, observamos un vehiculo en movimiento de con las siguientes características: PLACAS AA278XS, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO CHEVETTE L4 PT, seguidamente se le informo al ciudadano conductor se estacionada al lado derecho de la via a los fines de realizar una revisión del vehiculo y en la parte interna del mismo gran cantidad de productos de primera necesidad(arroz blanco9, seguidamente se le indico abriera el maletero igualmente se detecto gran cantidad de arroz blanco, solicitándole la documentación legal que amparaba la mercancía informando que no poseía, seguidamente se procedió a prestar seguridad al vehiculo luego le solicite la documentación al conductor quien presento una cedula de Identidad laminada ciudadano LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C-1.090.419.589, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-06-1990, soltero, conductor, hijo de Félix Jesús Áreas (v) y Beatriz Peñaranda(v) residenciado en la carrera 20 casa numero 2-81, barrio Antonio José de sucre San Antonio Estado Táchira, cabe destacar que para el momento de la detención del ciudadano no se contó con la presencia de personas particulares que sirvieran como testigos, inmediatamente nos trasladamos con el vehiculo y el ciudadano a la sede del destacamento de Fronteras n° 11 de la Guardia Nacional con la finalidad de realizar una inspección al vehículo no encontrando ningún tipo de evidencia criminalística más que la anterior, se le leyeron los derechos y se le notifico via telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes del caso.
Corre agregados las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• constancia de lectura de derecho del imputado
• constancia de retención del vehiculo
• acta de revisión del vehiculo
• reconocimiento de la mercancía
• solicitud de experticia de seriales del vehiculo
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 16 de julio de 2013, siendo las 6:00 horas de la se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, seguida al ciudadano : LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C-1.090.419.589, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-06-1990, soltero, conductor, hijo de Félix Jesús Áreas (v) y Beatriz Peñaranda(v) residenciado en la carrera 20 casa numero 2-81, barrio Antonio José de sucre San Antonio Estado Táchira tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; el Secretario Abg. Jean Paul Silva Carrillo; el Alguacil de sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez; el imputado y su defensor Privado Abg. Wendy Prato. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrándole al efecto a la abogado defensora privado penal, Abg. Wendy Prato a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la aprehendida, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo|||, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA a quien le atribuye la presunta comisión del delito BOICOT, previsto en artículo 140 de la Ley para La Defensa de Las Personas En el Acceso De Bienes y Servicios. Reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
• El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
1. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
2. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Parto quien expuso: “ciudadana jueza solicito se verificar si se encuentran llenos los extremos para calificar la flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y solito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena en su limite maximo no excede de seis años, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C-1.090.419.589, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-06-1990, soltero, conductor, residenciado sin residencia fija en el pais por el delito de BOICOT, previsto en artículo 140 de la Ley para La Defensa De Las Personas en el Acceso De Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA, por el delito de BOICOT, previsto en artículo 140 de la Ley para La Defensa De Las Personas en el Acceso De Bienes y Servicios, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, sin residencia fija en el país, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2“.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible semejante al por el cual se le investiga o cualquiera de otra naturaleza. 3) presentar dos fiadores con un ingreso igual o mayor a 50 unidades tributarias cada uno, con residencia fija en el país, carta de residencia y fotocopia de la cedula de identidad y que sean venezolanos.Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA presentada por el Ministerio Publico en contra del aprehendido ciudadano LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C-1.090.419.589, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-06-1990, soltero, conductor, residenciado sin residencia fija en el pais por el delito de BOICOT, previsto en artículo 140 de la Ley para La Defensa De Las Personas en el Acceso De Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD LUIS CARLOS ARIAS PEÑARANDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 244, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-. Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2“.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible semejante al por el cual se le investiga o cualquiera de otra naturaleza. 3) presentar dos fiadores con un ingreso igual o mayor a 50 unidades tributarias cada uno, con residencia fija en el país, carta de residencia y fotocopia de la cedula de identidad y que sean venezolanos. Mientras quedara recluido en Politachira de esta localidad.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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