REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2013-001442
ASUNTO: SP11-P-2013-001442

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano: JAVIER CARDENAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.I.- 23.170864, domiciliado en la ciudad de San Joselito, Municipio Torbes del estado Táchira; Asistido por el SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.525.818, inscrito en el Inpreabogado105.126, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, edificio Milenium, segundo piso, Oficina 12, San Antonio, Estado Táchira; escrito por medio del cual de conformidad con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita le sea entregado el vehículo: Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Año 1977, Uso carga, color Azul, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S; de conformidad con el articulo 293 Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el solicitante expone lo siguiente: “… Ahora, bien honorable Magistrada, por cuanto el mencionado vehículo es la única fuente de ingresos, y con la retención de del mismo se le ha causado un daño irreparable, toda vez que el mismo esta retenido en el estacionamiento judicial Los Carapos, generando costos y perdidas, por tal motivo pido con carácter de urgencia y con todo respeto la entrega del mismo Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Al folio 2 consta Acta Policial de fecha 16-03-2013 en la cual quienes suscriben funcionarios policiales Bustamante José, adscrito a la estación Policial San Antonio, dejo constancia: Siendo las 2:40 horas de la tarde del 16-03-2013 realizando labores en el punto de control del Barrio 5 de Julio, en compañía del oficial Jefe Ángel Sánchez, Oficial Almeida Víctor y Oficial Vera Luis intervinieron un vehículo, tipo camión volteo, color azul, por presentar dos (2) tanques de combustible con exageradas medidas, al inspeccionarlos se constato que se encontraban llenos, por lo cual se procedió a trasladar al conductor y el camión a la estación policial San Antonio, identificando al aprehendido JAVIER CARDENAS CONTRERAS, Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Colombia, de 47 años de edad, con cédula de identidad N° V-23.170.864, nacido el 13-01-1967, de profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, residenciado en San Josecito, Sector C, vereda 4, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira, de igual manera el vehículo quedo identificado con las siguientes características: Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

Al folio 07 corre inserto oficio N° 0149 de fecha 16-03-2013 suscrito por el Supervisor Agregado Domingo Damian Baptista, Director del Centro de Coordinación Policial Fronteras dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, en el cual solicita se realice experticia de reconocimiento de serial al vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa N° MP-107910-2013.

Al folio 08 corre inserto oficio N° 0150 de fecha 16-03-2013 suscrito por el Supervisor Agregado Domingo Damian Baptista, Director del Centro de Coordinación Policial Fronteras dirigido al Jefe del Puesto de Transito Transporte Terrestre Frontera, en el cual solicita se realice Inspección Técnica al vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa N° MP-107910-2013.

Al folio 10 corre inserto oficio N° 0152 de fecha 16-03-2013 suscrito por el Supervisor Agregado Domingo Damian Baptista, Director del Centro de Coordinación Policial Fronteras dirigido al Gerente del Seniat de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el cual solicita sea enviado Perito Evaluador a los fines de practicar experticia y evalúo al vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa N° MP-107910-2013.

Al folio 12 consta Orden Fiscal de inicio de investigación ordenada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German Alexis López Ramírez en la causa Fiscal N° MP-107910-2013 donde aparece como imputado el ciudadano JAVIER CARDENAS CONTRERAS, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal.

A los folios 41 al 43 consta solicitud de entrega de vehículo dirigida al Juez de Primera Instancia en función de Control 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, hecha por el ciudadano JAVIER CADENAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de ciudadanía N° 23.170.864, asistido por el Abg. Sandro José Márquez Monsalve, del vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa N° SP11-P-2013-001442.

Al folio 44 corre inserto oficio N° 20F24-0892-2013 de fecha 17-05-2013 suscrito por el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez, dirigido al ciudadano JAVIER CARDENAS CONTRERAS en el cual le informa sobre la negativas de entrega del vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa N° MP-107910-2013.

Al folio 71 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 29682151 a nombre del ciudadano JAVIER CARDENAS CONTRERAS de fecha 03-11-2009 del vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S.

Al folio 73, 74 corre inserto oficio N° de fecha 02-04-2013 suscrito por el Lcdo. Orlando Rafael Pernalete Paredes en el cual remite al fiscal 24 del Ministerio Público experticia de vehículo Nro.- 249 practicada al vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa fiscal N° MP-107910-2013. En la cual en sus conclusiones expone:
1. La placa de identificación del serial de carrocería T729333, ubicada en el paral del marco de la puerta izquierda o lado del chofer, se encuentra Original.
2. El motor no posee serial y corresponde a un ocho cilindros.
3. El vehículo se verifico por ante el sistema de información policial (SIPOL) corroborando que no se encuentra SOLICITADO y por el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, registra a nombre de JAVIER CARDENAS CONTRERAS cédula N° V-23.170.864.

Al folio corre inserto oficio N° 20-F24-0596-2013 de fecha 11-04-2013 suscrito por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German Alexis López Ramírez dirigido al Jefe del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio regional solicitando practicar Experticia Técnica al vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa fiscal N° MP-107910-2013.

A los folios 82, 83, 84, 85 al corre inserto Oficio N° DO-LC-LRI-DIR-1901 de fecha 02-05-2013 suscrito por el Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual remite Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1454, quien en sus conclusiones expone: Se determinó que el vehículo Dodge 600, color Azul, placa matricula A25AM3S, presenta en la parte trasera exactamente debajo de la plataforma del vehículo dos (02) depósitos (tanques) para el almacenamiento del producto químico presuntamente gas-oil y/o gasolina, los cuales son adaptados, los mismos no poseen las características física originales de fábrica para el modelo del vehículo.



Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el articulo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

Al folio 71 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 29682151 a nombre del ciudadano JAVIER CARDENAS CONTRERAS de fecha 03-11-2009 del vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación asimismo guarda relación con ell folio 73, 74 corre inserto oficio N° de fecha 02-04-2013 suscrito por el Lcdo. Orlando Rafael Pernalete Paredes en el cual remite al fiscal 24 del Ministerio Público experticia de vehículo Nro.- 249 practicada al vehículo Clase camión volteo, marca Dodge, Modelo F600, Uso carga, color Azul, Año 1977, serial de carrocería 1729333, placa A25AM3S, que guarda relación con la causa fiscal N° MP-107910-2013. En la cual en sus conclusiones expone:
La placa de identificación del serial de carrocería T729333, ubicada en el paral del marco de la puerta izquierda o lado del chofer, se encuentra Original.
El motor no posee serial y corresponde a un ocho cilindros.
El vehículo se verifico por ante el sistema de información policial (SIPOL) corroborando que no se encuentra SOLICITADO y por el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, registra a nombre de JAVIER CARDENAS CONTRERAS cédula N° V-23.170.864.

De igual manera, se puede verificar que:
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones, por solicitud de entrega de vehículo, en causa de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la Calificación de Flagrancia y Suspensión del Proceso acordada por esté juzgado en fecha 18 de Marzo de 2013, por el delito de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas, solicitud realizada, por el ciudadano: JAVIER CARDENAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.I.- 23.170864, domiciliado en la ciudad de San Joselito, Municipio Torbes del estado Táchira, este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:

Que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado Original y que ante el sistema SIIPOL constatando que no se encuentran solicitados ante ese cuerpo policial, así como de igual manera el certificado de registro está a nombre del solicitante.
.
De igual manera, se observa que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que de conformidad con el artículo 23, numeral 18 de la novísima Ley de Transporte Terrestre, aplique el Procedimiento Administrativo a que hubiere lugar en tal caso, dado que fue modificada la estructura del vehículo por la adaptación sin la respectiva autorización del órgano competente de depósitos (tanques), para almacenar productos químicos, presuntamente gasolina o gas-oil, de elaboración rudimentaria que no cumple con las características físicas originales de fábrica para el modelo del vehículo, en cuanto a ubicación, forma y volumen interno que fue sometido dicho vehículo según se evidencia de las experticias practicadas como se verifica a los folios A los folios 82, 83, 84, 85 al corre inserto Oficio N° DO-LC-LRI-DIR-1901 de fecha 02-05-2013 suscrito por el Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual remite Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1454, quien en sus conclusiones expone: Se determinó que el vehículo Dodge 600, color Azul, placa matricula A25AM3S, presenta en la parte trasera exactamente debajo de la plataforma del vehículo dos (02) depósitos (tanques) para el almacenamiento del producto químico presuntamente gas-oil y/o gasolina, los cuales son adaptados, los mismos no poseen las características física originales de fábrica para el modelo del vehículo, en las presentes actuaciones, contraviniendo expresamente de esta manera el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para que sean retirados los precitados tanques que se encuentran relacionados conforme al Acta de Investigación Penal inserta a los folios 82, 83, 84, 85 al corre inserto Oficio N° DO-LC-LRI-DIR-1901 de fecha 02-05-2013 suscrito por el Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual remite Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1454, y se proceda de una vez emitida la orden a retirar los mismos, debiendo quedar los dos (02) tanques adaptado ya retirados o separados en el Estacionamiento Judicial ubicado en el Sector Las Adjuntas, de esta Jurisdicción en la cual se encuentra el vehículo a ordenes de este Tribunal.

Así mismo se ordena al mencionado organismo (INTT), la remisión a este Despacho de las actas de entrega donde conste el cumplimiento del respectivo procedimiento Administrativo y sus correspondientes sanciones. Ofíciese en tal sentido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en San Antonio, Estado Táchira y notifíquese a las partes y al propietario del vehículo a fin de que una vez sea retirado los tanques conforme lo antes supra, se proceda a la entrega, y al estacionamiento haciendo del conocimiento de ello, remítanse las actuaciones referidas, al Archivo del Tribunal por cuanto se encuentra en suspensión Condicional del Proceso.

Considera esta Juzgadora que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo del ciudadano: JAVIER CARDENAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.I.- 23.170864, domiciliado en la ciudad de San Joselito, Municipio Torbes del estado Táchira asistido por el abogado SANDRO JOSE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido. . Y así se decide.


Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena colocar dicho vehículo a disposición del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que de conformidad con el artículo 23, numeral 18 de la novísima Ley de Transporte Terrestre aplique el Procedimiento Administrativo a que hubiere lugar en tal caso, dado que fue modificada la estructura del vehículo por la adaptación sin la respectiva autorización del órgano competente de depósitos (tanques), para almacenar productos químicos, presuntamente gasolina o gas-oil, de elaboración rudimentaria que no cumple con las características físicas originales de fábrica para el modelo del vehículo, en cuanto a ubicación, forma y volumen interno que fue sometido dicho vehículo según se evidencia de las según se evidencia de las experticias practicadas como se verifica a los folios A los folios 82, 83, 84, 85 al corre inserto Oficio N° DO-LC-LRI-DIR-1901 de fecha 02-05-2013 suscrito por el Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual remite Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1454, contraviniendo expresamente de esta manera el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y una vez retirados los precitados tanques que conforme al Acta de Investigación Penal N° LC-LR1-DIR-DF-2013/1454 Acta de Investigación Penal que corre a los folios del 82, 83, 84, 85 , y se proceda de una vez emitida la orden a retirar los mismos, debiendo quedar los dos (02) tanques adaptado ya retirados o separados en el Estacionamiento Judicial ubicado en el Sector Las Adjuntas, de esta Jurisdicción en la cual se encuentra el vehículo a ordenes de este Tribunal, y se proceda a entregar el mismo a éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido. . Y así se decide.

.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a la defensa, al propietario del vehículo a fin de que una vez sea retirado los tanques conforme lo antes supra, se proceda a la entrega, y al estacionamiento haciendo del conocimiento de la actuación previa a realizar por los funcionarios del INTT, a fin de cumplir con lo aquí ordenado, déjese copia, para archivo del tribunal; Líbrese oficio al (INTT), a fin de que se de cumplimiento con lo ordenado y remita a este Despacho actas donde conste el cumplimiento del respectivo procedimiento Administrativo, y se proceda Oficiar al estacionamiento las Adjuntas a fin de que se proceda a dar cumplimiento cabal de lo aquí ordenado. Levántese acta de entrega especificando las condiciones impuestas al propietario del vehículo y, verificado lo ordenado, remítanse las actuaciones al archivo del Tribunal.


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO