REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000079
ASUNTO : SP11-P-2013-000079
RESOLUCION POR VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013
Celebrada como ha sido la audiencia De Calificación De Flagrancia con Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 19 de Enero de 2013, conforme a lo pautado en nuestra norma penal adjetiva que ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme a lo estipulado en la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se procede conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: GREGORIO ESPITIA NEIRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Enero de 1954, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.435.533, hijo de Desiderio Espitia (f) y de Rosa María Neira (f), de profesión mecánico automotriz, residenciado en Socopó, Llano Alto, parte baja, calle 23, casa sin número, detrás de la Discoteca Fórmula Uno, Estado Barinas, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 19 de Enero del 2013.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En la audiencia del 19 de Enero del 2013 se dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido GREGORIO ESPITIA NEIRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Enero de 1954, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.435.533, hijo de Desiderio Espitia (f) y de Rosa María Neira (f), de profesión mecánico automotriz, residenciado en Socopó, Llano Alto, parte baja, calle 23, casa sin número, detrás de la Discoteca Fórmula Uno, Estado Barinas, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GREGORIO ESPITIA NEIRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente al acusado GREGORIO ESPITIA NEIRA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día lunes 08 de julio de 2013, debiendo el imputado cumplir con la una labor social de limpieza en la comunidad del Sector donde residen por lo que se le dan 8 días contados a partir de hoy para que hagan del conocimiento a su defensor del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión, consistente en 6 jornadas de 4 horas diarias, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
SEXTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MIERCOLES 10 DE JULIO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEPTIMO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba, conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el imputado: , GREGORIO ESPITIA NEIRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Enero de 1954, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.435.533, hijo de Desiderio Espitia (f) y de Rosa María Neira (f), de profesión mecánico automotriz, residenciado en Socopó, Llano Alto, parte baja, calle 23, casa sin número, detrás de la Discoteca Fórmula Uno, Estado Barinas, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación procede a verificar que a través del Sistema Iuris 2000, se observa cabalmente le cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GREGORIO ESPITIA NEIRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Enero de 1954, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.435.533, hijo de Desiderio Espitia (f) y de Rosa María Neira (f), de profesión mecánico automotriz, residenciado en Socopó, Llano Alto, parte baja, calle 23, casa sin número, detrás de la Discoteca Fórmula Uno, Estado Barinas, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GREGORIO ESPITIA NEIRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Enero de 1954, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.435.533, hijo de Desiderio Espitia (f) y de Rosa María Neira (f), de profesión mecánico automotriz, residenciado en Socopó, Llano Alto, parte baja, calle 23, casa sin número, detrás de la Discoteca Fórmula Uno, Estado Barinas, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.
Se ordena notificar a las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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