REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000126
ASUNTO : SP11-P-2013-000126

En virtud de solicitud realizada en la presente causa, en la cual el Abogado Defensor Jesús Antonio Ripoll, solicita que “Se revoque La suspensión condicional del Proceso Declarando Nula la admisión de los Hechos, ordenando la Apertura de la investigación del presente caso para obtener un acto conclusivo sea favorable o desfavorable, pero consideramos que es de suma importancias que se investigue sobre la irregularidad interna de las oficina del SAIME y se le brinde una justa, transparente y efectiva administración de justicia al encausado. “

Antes de proceder a pronunciarme sobre la presente solicitud, es de acotar que por auto de fecha 27 de Mayo del esté año, esté Tribunal, ordena agregar a la causa y por auto separado se resolverá, como se observa en el dossier, al folio 76, y es importante señalar que el mismo por el cúmulo de trabajo se mantuvo fuera del despacho del juez para la respectiva decisión, es por lo que al recibirse la causa a fin de verificar lo pautado en nuestra norma procesal pena, conforme a la audiencia celebrada en fecha 10 de enero del 2013, es que se compara cada una de las actas y se lee la presente solicitud a la cual se hace las siguientes observaciones a fin de dar respuesta a la misma por parte del representante de la defensa:

En audiencia De Calificación De Flagrancia con Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 10 de Enero de 2013, se celebro conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los parámetros estipulados en nuestra norma penal adjetiva es decir el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que conforme a las actuaciones presentadas por el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, se realiza la audiencia en la cual se dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los aprehendidos JUAN PABLO HERERA MARMOLEJO, nacionalidad colombiana, natural de Pereira departamento de Risaralda, República de Colombia, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07 de abril de 1.982, hijo de Fernando Herrera (f) y de Gloria Marmolejo(v) cedula de ciudadanía E N° 6.626.070 residenciada actualmente en la calle 14,entre avenidas 14 y 15, numero de casa 14-100, Urbanización sierra maestra, san francisco Estado Zulia teléfono 0424-503-17-92, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN PABLO HERERA MARMOLEJO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de los acusados JUAN PABLO HERERA MARMOLEJO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día lunes 08 de julio de 2013, debiendo el imputado cumplir con la una labor social de limpieza en la comunidad del Sector donde residen por lo que se le dan 8 días contados a partir de hoy para que hagan del conocimiento a su defensor del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión, consistente en 3 jornadas de 2 horas diarias, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MIRCOLES 10 DE JULIO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.”
Quien aquí decide observa que la Audiencia de la cual supra se señalo la dispositiva, de la cual se dicto la correspondiente decisión en fecha 23 de Enero del 2013, conforme a los lineamientos estipulados en el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES específicado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en relación a lo expuesto por el abogado de la Defensa, que en la precitada audiencia el imputado de manera libre, de apremio y coacción y sin juramento alguno y debidamente asistido y sus Derechos y Garantías constitucionales, por el defensor publico, y el ciudadano;: JUAN PABLO HERRERA MARMOLEJO manifestó: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen.”; con lo cual se cumplieron los presupuestos procesales contenidos en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solo corresponde al órgano jurisdiccional señalar o establecer el lapso de prueba conforme a las condiciones supra señaladas, de manera que al haberse publicado el integro de decisión en fecha 23/01/2013 y al tratarse de una decisión interlocutoria el lapso para interponer recurso a la referida decisión trascurrió de la siguiente manera, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30, todos del mes de Enero del año en curso o 2013, y al no haberse recepcionado por ante este juzgado recurso alguno contra la misma, la decisión adquirió firmeza es decir cosa juzgada formal, quedando sola y exclusivamente a este tribunal, por realizar como acto jurisdiccional la verificación del cumplimento de las Condiciones impuesta en la presente causa, conforme al 361 del código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado debe acotarse al solicitante que el recurso de revocación recae sobre autos de mero trámite o aquellos que sirven para ordenar el proceso, y al no hallarse comprendida la decisión proferida en audiencia del 10/01/2013, y publicada el 23/01/2013, dentro de actos que deban ser entendidos dentro de este tipo, resulta imperativo por mandato de ley declarar improponible el referido recurso, a saber, por no plantearlo dentro del lapso establecido en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal y al no referirse la decisión dictada por este tribunal a un auto de mera tramitación o mero tramite. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara improponible el referido recurso, a saber, por no plantearlo dentro del lapso establecido en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal y al no referirse la decisión dictada por este tribunal a un auto de mera tramitación o mero tramite. Notifíquese a las partes y al solicitante. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal,





El Juez

El Secretario

Abg. Karina Teresa Duque Durán