REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001066
ASUNTO : SP11-P-2013-001066

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. . GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: ALI JOSE GONZALEZ PEROZO
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado GERSON RAMÍREZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano: ALI JOSE GONZALEZ PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-09.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González ( f); residenciado en el Kilómetro 9 vía Perija, casa número 47 Machiques, Colon Maracaibo, teléfono 0416-227.47.55; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO proveniente de accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arna Amaya y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en El articulo 420 Numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia en fecha 20 de Febrero del 2013 de: “Fuimos comisionados de la ocurrencia de un accidente en el lugar denominado CARRERA 10 CON CALLE 2 BARRIO RUIZ PINEDA SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR, nos trasladamos al lugar antes indicado, donde al llegar al sitio…, de que en dicho lugar había ocurrido un accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA Y UNA PERSONA (01) MUERTA, ocurrido a la 11:50 a.m. de este mismo día , encontrándose en el lugar una comisión de la Guardia .., quien me informaron que el conductor se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional preventivamente y una Comisión de POLITACHIRA, , un conductor y una moto, su conductor lesionado y acompañante muerto (padre) se encontraba debajo del vehículo, siendo identificado de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: PLACAS A18W12A, marca SUZUKI…, propietario mismo conductor, CONDUCTOR Nº01 LESIONADO ciudadano LEONARDO ANDRES ARENAS MORA..; VEHICULO Nº 02 PLACAS A34BD2D, MARCA MACK, MODELO TORONTO, CLASE CAMION…, propietario Israel Colmenares Ramírez; procedimos a la elaboración del grafico demostrativo del área del accidente y posición final de los vehículos, se procedió a tomar fijación fotográfica del área…, así mismo procedimos hacer el levantamiento del cadáver en presencia de dos(02) testigos…, quedando a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ALI JOSE GONZALEZ PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-09.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González ( f); residenciado en el Kilómetro 9 vía Perijá, casa número 47 Machiques, Colon Maracaibo, teléfono 0416-227.47.55; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO proveniente de accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arna Amaya y Lesione s culposas graves previsto y sancionado en El articulo 420 Numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora.

DE LA AUDIENCIA


En la audiencia de hoy miércoles tres (03) de Julio de 2013, siendo las 10:49 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALI JOSE GONZALEZ PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-09.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González ( f); residenciado en el Kilómetro 9 vía Perija, casa número 47 Machiques, Colon Maracaibo, teléfono 0416-227.47.55; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO proveniente de accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arna Amaya y Lesione s culposas graves previsto y sancionado en El articulo 420 Numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el acusado, el Defensor público penal, Abga. Yaned Contreras. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado ALI JOSE GONZALEZ PEROZO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, consigno en este acto cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 00010636, de fecha 31 de Mayo de 2013, a nombre de Leonardo Andrés Arenas Mora, por un monto de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.500) dando cumplimiento así al acuerdo reparatorio de fecha 01 de abril de 2013 , riela en los folios 71 al 74 ambos inclusive por lo que ciudadana juez solicito se de por cumplido el acuerdo reparatorio establecido”. Seguidamente, la victima expuso: “ciudadana Juez recibo en este acto, el cheque que me hace entrega el imputado Ali José González Perozo, con lo cual doy por satisfecha la pretensión que quedo plasmada en la audiencia especial de acuerdo reparatorio de fecha 01 de abril de 2013” acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Yaned Contreras, actuando por la unidad de la defensa quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia que con el cheque que entrega el día de hoy cumple con la totalidad del pago de 73.000 bolívares fuertes, acordados en la audiencia de acuerdo reparatorio del 01 de Abril de 2013 es por lo que satisfecha la pretensión, de la victima que solicito con todo respeto opere la extinción de la acción penal acuerde el sobreseimiento y en consecuencia el archivo del expediente y el cese de toma medida de coerción que pese sobre mi representado, de igual forma solicito en este acto se me expida copia certificada de la presente decisión, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra; el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, dio cabal cumplimiento a las impuestas. Cumplidas formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO proveniente de accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arna Amaya y Lesione s culposas graves previsto y sancionado en El articulo 420 Numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “En virtud del hecho por el cual se esta acusando a mi defendido este me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la victima, la cual cancelo la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.500). es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ALI JOSE GONZALEZ PEROZO, conforme el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ALI JOSE GONZALEZ PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-09.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González ( f); residenciado en el Kilómetro 9 vía Perijá, casa número 47 Machiques, Colon Maracaibo, teléfono 0416-227.47.55; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO proveniente de accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arna Amaya y Lesione s culposas graves previsto y sancionado en El articulo 420 Numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste como recibido el presente asunto

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO