REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001575
ASUNTO : SP11-P-2013-001575
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Junio de 2013, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: CARLOS MALDONADO PENAGOS
DEFENSORES: ABG. ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA
ABG. OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO
ABG. WENDY PRTO
VÍCTIMA: VICTOR ALFONSO MALDONADO
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: BLANCA SULEYMA MALDONADO
INTERPRETES: CARLOS YOELS RODRÍGUEZ CORREA
JORGE LUIS MEDINA PÉREZ
ABOGADO ACUSADOR: CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001575, seguida por el Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: CARLOS MALDONADO PENAGOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1964, de 49 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad E.- 81.896.549, hijo de Solon Maldonado Uribe (v) y de Teresa Penagos de Maldonado (v), obrero, residenciado en la calle 22, entre avenidas 4 y 5, casa sin número o no recuerda, a una cuadra de la venta de hielo, Barrio 7 de octubre, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 eiusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 26 de marzo del año 2013, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la ciudadana MALDONADO BLANCA SULEYMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 44 años de edad, nacida en fecha 25-04-68, de estado civil soltera, de profesión u oficio personal de apoyo de la Zona Educativa, residenciada en la Victoria parte Alta, avenida 04 con calle 16, casa número 504, Municipio Junín Estado Táchira, quien formuló una denuncia en la que expuso Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano conocido como CARLOS EL RANCHERO, quien limpia en el Polideportivo Victor Maldonado, ubicado en el sector la Victoria, Parte Alta, de esta Localidad, ya que el mismo abusó sexualmente de mi hijo de 26 años de edad, VICTOR ALFONSO MALDONADO, quien es especial, tiene parálisis cerebral con hemiplejia en la parte derecha del cuerpo y es sordo mudo, pero él sabe expresarse y yo entiendo gran parte de lo que él me dice; mi hijo VICTOR ALFONSO MALDONADO, practica en el Polideportivo maratón y sucede que el día de ayer 25-03-2013, mi hijo me dijo que no quería ir más a la práctica, y se puso a vomitar y lloraba mucho, se puso pálido y temblaba, yo me preocupé pero no entendía por qué se ponía así, si a él le encanta entrenar y trotar, yo me puse a preguntarle que tenía pero no me quería decir, entonces le dije que no fuera flojo que siguiera luchando por lo que le gusta y que el día de hoy 26-03-2013, iría de nuevo a entrenar, entonces mi hijo reaccionó de una manera muy extraña yo nunca lo había visto así, temblando, llorando y me pedía que no lo mandara más para allá, fue en ese instante donde se puso a contarme lo que le había pasado el día de ayer 25-03-2013, empezó describiéndome a la persona que limpia en el POLIDEPORTIVO, me dijo que él tenía un cuarto allá y que estaba viendo película Pornográficas, y que lo estaba llamando, me dijo que cuando mi hijo se le acercó el ciudadano conocido como “CARLOS EL RANCHERO” lo haló del brazo a la fuerza y lo encerró en dicho cuarto, y que comenzó a tocarlo y a quitarle la ropa, pero no me contó nada más estaba muy nervioso solo me decía que llamara a la Policía, esta mañana lo estaba bañando y me dijo que le dolían sus partes intimas, por esto es que lo traje hasta la sede de este Despacho, para que me ayuden con mi hijo. Una vez recibida la denuncia a la ciudadana y en virtud que la victima se encontraba en el organismo policial, se procedió con la ayuda de una interprete a recibirle el testimonio donde se pudo confirmar que efectivamente el mismo había sido objeto de violencia sexual, señalando como presunto responsable de este hecho a una persona conocida como CARLOS apodado EL RANCHERO, quien cumple funciones de mantenimiento en las instalaciones del campo deportivo Víctor Maldonado, refiriendo además que había sido avisado sexualmente en reiteradas oportunidades y que en los hechos participó un adolescente, aunado a que para cometer los abusos, se utilizaron armas blancas y violencia física, así como de haber sido encerrado con candado en el lugar donde fue abusado, a todo lo anterior se agrega que la victima fue sometida al correspondiente examen medico forense ano rectal, verificando la existencia de lesiones a nivel del ano, tanto antiguas como recientes. Por este motivo en la sede del organismo policial se dio inicio a la investigación correspondiente constituyéndose una comisión a los fines de trasladarse al lugar de los hechos con el fin de recabar todas las evidencias de interés criminalístico a efectos de esclarecer lo denunciado, así como de ubicar e identificar a la persona señalada como presunto responsable, ocurriendo que al momento que los funcionarios se encuentran en las instalaciones del Polideportivo Víctor Maldonado en la victoria de Rubio, logran ubicar al ciudadano denunciado, quien al ser interrogado por los funcionarios policiales acerca de su identidad y otras circunstancias relacionadas con el hecho del que se le estaba señalando, se tornó violento en contra de los mismos, lo que dio lugar a que fuera aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de dos mil trece, siendo las 02:55 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en causa seguida al ciudadano CARLOS MALDONADO PENAGOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1964, de 49 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad E.- 81.896.549, hijo de Solon Maldonado Uribe (v) y de Teresa Penagos de Maldonado (v), obrero, residenciado en la calle 22, entre avenidas 4 y 5, casa sin número o no recuerda, a una cuadra de la venta de hielo, Barrio 7 de octubre, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero; el imputado Carlos Maldonado Penagos, los Defensores Privados Abgs. Rommel Amado Quintero Medina, Osman Jose Andrade Lujano y Wendy Prto, la víctima Víctor Alfonso Maldonado, la representante de la víctima Blanca Suleyma Maldonado, interpretes Carlos Yoels Rodríguez Correa y Jorge Luis Medina Pérez, y el abogado acusador Carlos Ali Jaimes Castellanos. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS MALDONADO PENAGOS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 27 de marzo de 2013; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y reservado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Abg. CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS, apoderado de la víctima y quien presento acusación privada quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS MALDONADO PENAGOS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS MALDONADO PENAGOS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento y por separado expusieron: “yo lo que quiero pedir es justicia, yo ya declare, yo a se muchachito nunca lo he tocado, en mi trabajo soy muy correcto, que de verdad se consiga al verdadero culpable, yo no h tocado a ese muchacho para nada, yo al presidente le dije que buscara al señora de la LOPNA, ahí va mucho niño menor de edad, para que ahora me acusen de algo tan injusto, yo soy una persona de mi bien, mi esposa es trabajadora, yo tengo dos hijos, yo no he tenido nada en contra de él, yo tengo 25 años de casados, mis dos sobrinos lo criamos nosotros, soy incapaz de hacerle daño a un persona de esas, yo lo respeto, que señale al hombre que le hizo eso, y me hace daño y todos somos humildes, no tengo ninguna razón para hacerle daños, él era el último que llegaba, yo nunca le hice daño, el presidente Félix, yo no sabia a que hora se iba o llegaba, lo que esta cometiendo es una injusticia, si hice algo muy grave que dios me castigue, yo no me opuse al arresto, yo no sabía porque me llevaba, cuando llegue al CICPC, yo me declaro inocente, si conoce a la persona que lo denuncie, yo considero a la mama, pero pido que denuncie a la persona que le hizo eso, yo no tengo nada que ver hay, yo pido que se haga justicia, lo que yo estoy viviendo es lo mas injusto que esta haciendo, cuando uno llega a la cárcel, abusan de uno, yo a ese muchacho siempre lo respecte, yo me críe con el tío de él, yo no soy capaz de hacer algo así, ni a ningún niño, yo estoy siendo acusado de algo que no cometí, que se levante una injusticia tan grande y no tengo necesidad de mentir, y cuidándome no llegar a un extremo de hacerle año a una criatura de esas, yo no lo toque, ni lo que dice nada ahí es verdad, pido justicia, tanto para él como para mi, pero no lo hagan conmigo, yo no tengo necesidad de hacer algo así, que diga quien hizo eso, yo soy una victima más, que trabajen que averigüen, es todo”. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Rommel Amado Quintero Medina, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, refiriendo que Oída como quedo la acusación por parte de la Representación Fiscal, la defensa rechaza la misma y ratifica el escrito de excepciones, en el sentido de que faltan requisitos formales en la acusación, por cuanto deja a nuestro defendido en una hora exacta de los hechos, como segundo punto se pide una medida cautelar, y por último solicitan la apertura a juicio oral y público, por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le acusa. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual refiere que se describe por la progenitor de la víctima y los interpretes con la víctima, ellos denuncian lo que ocurrió, la victima dijo que fue en reiteradas oportunidades, el lugar que utilizo el cuarto de utensilio, porque fue en reiteradas oportunidades, pues no se describe la hora como tal, pero si el día para describir el hecho, pues se tiene la el día y lugar del hechos. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público, por el abogado acusador y lo alegado por la defensa, como punto previo se declara sin lugar la excepción presente por la defensa; y en consecuencia, primero en cuanto al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y POR LA DEFENSA PRIVADA, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. En cuanto a la acusación privada por el abogado acusador de la víctima, se inadmite la misma, por cuanto la misma fue presentada en fecha 05 de junio de 2013, siendo extemporánea, toda vez que la víctima fue debidamente notificada del presente acto en fecha 27 de mayo de 2013, fecha en la quedo diferido el presente acto. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS MALDONADO PENAGOS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento y por separado expusieron: “Yo soy inocente de lo que se acusa y me deseo ir a juicio, es todo”. De seguidas, la víctima Víctor Maldonado, asistido por sus intérpretes expuso: “Yo estaba trabajando limpiando la habitación donde estaba el baño el lunes, después otra el miércoles, después el jueves, no fue ni el sábado, ni el domingo, fue el jueves estaban viendo películas pornográficas, este señor me llamo cerro la puerta con candado, me dio golpes, yo grite, me dolía el ano, porque él es una persona mala, el estaba viendo la película, se estaba masturbando, estaba todo excitado, de estar viendo la película porque estaba también tomando, ya había comprado cervezas al frente, porque este es señor malo, yo quisiera que este señor cumpla su condena que lo tuvieran preso, eso fue un día martes en horas de la mañana, el me penetro ese señor que esta allí, la vez que me llamo hacía la mano de esta forma, llamo un muchacho mas delgado de gorra, que trabaja ahí y me entrecerré los dos cerraron la puerta y le decía vamos ayúdame y cometieron esta actividad sexual conmigo, es verdad lo que estoy y diciendo, él y la otra persona más, es todo”. La Fiscal pregunto lo siguiente: como lo agarro esa persona: él el de bigote, yo estaba en el piso, si me hizo hacerle sexo oral, se bajo el pantalón y comenzó a penetrarme. En que lugar le hizo eso: eso fue la habitación donde se cambia la ropa la gente, donde se guardan las cosas, donde se guardan las cosas en el polideportivos, cuando yo llego de la casa, es donde no se cambia, cuando le llego, y cerro la puerta, es como esa, en Rubio, en el polideportivo. La Defensa pregunto lo siguiente: A que hora ocurrieron los hechos, en la mañana, en la tarde o en la noche: como a las seis de la tarde, al otro día en la mañana y al otro día en la mañana a la seis de la tarde, era tadercito. Quien estaba limpiando: yo era el que le estaba limpiando, me pusieron dos navajas por un costado y yo estaba muy asustado. El polideportivo tiene un área de bailoterapia, otro local que se conoce como baños viejos, y otros como baños nuevos, en cual ocurrió los hechos: entrando a mano izquierda, donde esta pintado de este color negro. Si es donde hay unos vidrios grandes: si. El intérprete sugiere que se apoye en fotos, porque la víctima tiende a confundirse. La victima señala que yo he dicho todo y he dicho la verdad, me siento mal quiero que lo condenen, y lo encierren, me hizo mal y me muy siento mal.
PUNTO PREVIO
SE DECLARA SIN LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA, que determina una hora exacta de los hechos. Es por lo que para quien aquí decide en relación a este planteamiento ha de referir que ha de establecerse que el proceso, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales" cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, su finalidad, es decir, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. Ahora bien, el acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.
La naturaleza del juicio criminal, su principio fundamental y sus fines, nos señalan que en el juicio deben existir algunas condiciones esenciales, absolutas, indispensables en todos los lugares y en todos los tiempos, y bajo todas las formas que asuma; condiciones que no pueden faltar, sin que el Derecho Penal degenere en un abuso de fuerza (Carrara).
Tales condiciones deben surgir del fin mediato del proceso (como instrumento para reparar el mal que ocasionó el delito a la sociedad) o de su fin inmediato (en el descubrimiento de la verdad, es decir, la justicia) y se vinculan a las formas del proceso o a la forma de los actos.
Todos los requisitos tienden a mantener el buen orden del proceso eliminando la arbitrariedad, asegurando una correcta defensa de los intereses contrapuestos, evitando la incertidumbre de las partes y, principalmente, actuando como fieles custodios de las garantías constitucionales que siempre, en forma explícita o tácita, están en disputa en un proceso penal.
Es por ello en virtud de lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto lo expresado por la Defensa en sus planteamientos, ha de ser dilucidado o es materia propia del Tribunal de Juicio, ello en virtud, de que la norma penal adjetiva señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, debiéndose como juez de control hacer respetar los derecho así como las garantías de rango constitucional y procesal, en Pro del debido proceso, es por lo antes expuesto y verificada el desarrollo de la audiencia conforme al debido proceso, en el cual cada una de las partes intervino, de manera oral como principio orientador del proceso, es que se Declara Sin Lugar la Solicitud de Excepción opuesta por la Defensa en la presente causa. Así se decide.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS MALDONADO PENAGOS, identificados en autos, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 eiusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-E-
DE LA ACUSACION PRIVADA
SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR EXTEMPORÁNEA presentada por el abogado acusador Carlos Ali Jaimes Castellanos, en contra del acusado quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS MALDONADO PENAGOS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no cumple con lo exigido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO CARLOS MALDONADO PENAGOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 31 de enero de 2013, se niega la solicitud de revisión de medida, realizada por la defensa, por cuanto para esté Tribunal no han variado las circunstancias conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado CARLOS MALDONADO PENAGOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1964, de 49 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad E.- 81.896.549, hijo de Solón Maldonado Uribe (v) y de Teresa Penagos de Maldonado (v), obrero, residenciado en la calle 22, entre avenidas 4 y 5, casa sin número o no recuerda, a una cuadra de la venta de hielo, Barrio 7 de octubre, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 eiusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA; por la razón expuesta en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS MALDONADO PENAGOS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública;
SEGUNDO: de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR EXTEMPORÁNEA presentada por el abogado acusador Carlos Ali Jaimes Castellanos, en contra del acusado quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS MALDONADO PENAGOS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el acusado CARLOS MALDONADO PENAGOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1964, de 49 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad E.- 81.896.549, hijo de Solon Maldonado Uribe (v) y de Teresa Penagos de Maldonado (v), obrero, residenciado en la calle 22, entre avenidas 4 y 5, casa sin número o no recuerda, a una cuadra de la venta de hielo, Barrio 7 de octubre, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE OCURRIDA EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375, parte in fine ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, artículo 377, 379 numeral 2 y artículo 99 ejusdem; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio Víctor Manuel Maldonado; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO CARLOS MALDONADO PENAGOS; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 27 de marzo de 2013, se niega la solicitud de revisión de medida. Se mantiene como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira, San Antonio.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)